SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2002-05069-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190526

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2002-05069-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-02-2021

Sentido del falloINHIBITORIO
Número de expediente76001-23-31-000-2002-05069-01
Fecha de la decisión19 Febrero 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL - Inhibitorio


ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / INADMISIÓN DE LA RENUNCIA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN


Esta corporación, en forma reiterada, ha sostenido que para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción, en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de acudir a la jurisdicción dentro del plazo fijado por la ley, por cuanto, al exceder el término preclusivo para promover el litigio, se pierde la facultad de accionar y así hacer efectivo su derecho. Así pues, dicha institución jurídico procesal, es una figura de orden público que no admite renuncia, ni suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.


ALCANCE DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES


[E]n sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, la Sala Plena de esta Sección se pronunció en relación con la posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de decretar excepciones de oficio. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 06 de abril de 2018, Exp. 46005, C.D.R.B..


PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL


Ahora bien, al tenor de lo previsto por el artículo 136 del referido Código, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, período que, una vez vencido, tal como se ha advertido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. En el presente asunto, la acción de reparación directa se instauró por error judicial, evento frente al cual, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que supuestamente contiene el error judicial, cuando con esta se concreta el daño por el cual se demanda la reparación, pues, a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento del daño; no obstante, si el daño se produce o se materializa con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, el término de caducidad comienza a correr desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta, dependiendo de las circunstancias del caso concreto. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 22 de febrero de 2017, Exp. 58052, C.H.A.R. y sentencia de 13 de agosto de 2020, Exp. 64070, C.M.N.V.R..


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136


FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


[C]onviene precisar que, la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia –, en desarrollo de la cláusula general de responsabilidad prevista en el artículo 90 de la Constitución Política, reguló el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de esta Rama del Poder Público, diferenciando tres títulos de imputación jurídica, a saber, el error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad.


FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90


PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL


[L]a jurisprudencia de esta Sección ha señalado que el error jurisdiccional se configura únicamente en los casos en los cuales las providencias que se consideren como causantes del daño, no tengan justificación fáctica o jurídica, al carecer de razonamientos válidos, aceptables y coherentes, bien porque surjan de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho), sin que para su procedencia sea necesario que constituyan una vía de hecho. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 10 de agosto de 2010, Exp. 41671, C.C.A.Z.B.; sentencia de 12 de octubre de 2017, Exp. 35337, C.M.N.V.R. y sentencia de 27 de septiembre de 2018, Exp. 39756, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.


CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES


Revisado el expediente, advierte la Sala que en el presente caso el término de caducidad de la acción comenzó a correr desde el día siguiente a la ejecutoria del auto de 14 de marzo de 1995, por ser esta providencia la que a juicio del demandante contiene el error jurisdiccional, y porque en virtud de ésta pretende la indemnización de los perjuicios que afirma le fueron irrogados. Así las cosas, considerando que el auto de 14 de marzo de 1995 fue notificado mediante estado de ese mismo día y cobró ejecutoria el 17 de marzo siguiente, la Sala observa que el plazo de dos años que la parte actora tenía para ejercer su derecho de acción transcurrió entre el 18 de marzo de 1995 y el 18 de marzo de 1997, razón por la cual, huelga concluir que el derecho de acción se ejerció extemporáneamente, dado que la demanda fue presentada el 3 de diciembre de 2002. (…) se impone concluir que el derecho de acción no se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello; y, en consecuencia, la Sala revocará la sentencia recurrida, en el sentido de declarar la caducidad de la acción de reparación directa.


CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición


En vista de que no hay temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 76001-23-31-000-2002-05069-01(49605)


Actor: JOSÉ FERNANDO BUENO FANDIÑO


Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA




Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA




Temas: RESPONSABILIDAD POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ERROR JURISDICCIONAL CADUCIDAD se configuró – el plazo de dos años para demandar comienza a correr a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que supuestamente contiene el error judicial, cuando con esta se concreta el daño por el cual se demanda la reparación; no obstante, si el daño se produce o se materializa con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, el término de caducidad comienza a correr desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta.


Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.


Según la demanda, en el marco del proceso de fijación de cuota alimentaria de las menores S. y K.B.D., el Juzgado Primero de Familia de Cali (Valle) incurrió en error jurisdiccional en el auto de sustanciación No. 339 del 14 de marzo de 1995, mediante el cual decretó el embargo del subsidio familiar que se le reconocía al señor José Fernando Bueno Fandiño por razón de su cónyuge, por cuanto señaló como beneficiaria de la medida cautelar a su ex esposa, quien no era parte del proceso, y posteriormente, cuando aquella perdió el derecho al subsidio en virtud de la cesación de los efectos civiles del matrimonio contraído con el demandante, se negó a levantar la medida. Como consecuencia, el actor considera que el embargo fue contrario a derecho y le produjo daños materiales e inmateriales susceptibles de reparación.


  1. SENTENCIA...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR