SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2001-05472-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190885

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2001-05472-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-02-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente76001-23-31-000-2001-05472-01
Fecha de la decisión19 Febrero 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRELACIÓN DE FALLO / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD


En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva [entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia]. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación de la libertad del señor (…), tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones, en las cuales, ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 2013, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.


FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16 / ACTA 10 DEL 25 DE ABRIL DE 2013 DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO


REPRESENTACIÓN JUDICIAL / REPRESENTACIÓN JUDICIAL LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / MINISTRO DE JUSTICIA / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / REPRESENTACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL / RECURSO DE APELACIÓN / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / |FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / REPRESENTACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / AUTONOMÍA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IMPUTACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECURSO DE APELACIÓN / QUANTUM INDEMNIZATORIO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN


[E]n lo que guarda relación con la representación judicial (…) según el artículo 149 del Decreto 01 de 1984, la representación de la Nación-R.J. estaba en cabeza del Ministro de Justicia. Con la entrada en vigor de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- dicha representación fue radicada en el Director Ejecutivo de Administración Judicial (…) [R]esulta dable concluir que la R.J. no ejerce la representación judicial de la F.ía General de la Nación ni asume con cargo a su presupuesto las eventuales condenas a las cuales ésta resulte condenada, por cuanto la norma constitucional la dotó tanto de autonomía administrativa como presupuestal. (…) [E]n lo que guarda relación con la representación judicial (…) [E]l artículo 49 de la Ley 446 de 1998, norma que modificó el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, dispuso que la representación de la Nación para efectos judiciales por actuaciones de la F.ía General de la Nación es del F. General de la Nación.(…) [E]n virtud de lo establecido en el artículo 249 Constitucional, la F.ía General de la Nación, si bien forma parte de la R.J., cuenta con autonomía administrativa y presupuestal y corolario de esa autonomía es que las condenas que se profieran contra la Nación, por las actuaciones realizadas por la F.ía, deberán ser cumplidas o pagadas con el presupuesto de ésta, como así lo ha ordenado esta Corporación (…) [R]esulta dable concluir que como en el presente asunto el daño antijurídico irrogado a los actores es imputable exclusivamente a la F.ía General del Nación, en tanto que, como se indicó en precedencia, profirió las decisiones que privaron de la libertad al señor (…) y concurrió al proceso en representación de Nación, en los términos establecidos en el artículo 49 de la ley 446 de 1998, la condena impuesta en contra de ésta será asumida con cargo al presupuesto de la F.ía General de la Nación, toda vez que, en voces del artículo 249 de la Constitución Política, cuenta con autonomía administrativa y presupuestal, que le permite garantizar las obligaciones creadas a su cargo y las que se le exijan por orden judicial.(…) [S]e mantendrá incólume la decisión del tribunal de instancia en cuanto declaró patrimonialmente responsable a la F.ía General de la Nación, y la condena dispuesta en su contra por concepto de perjuicios morales y materiales, en tanto que, como se advirtió en precedencia, el recurso de apelación debe resolverse en los términos establecidos en el artículo 357 del C. de P.C.,(…) En atención a que el a quo fijó el quantum indemnizatorio en cantidades líquidas de dinero, lo procedente será mantener esa condena, pero modificándola en orden a precisar que el valor de los salarios mínimos legales mensuales corresponderá al valor del salario vigente a la fecha de ejecutoria de esta decisión, de conformidad con lo establecido en la sentencia de unificación


FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 49 / DECRETO 01 DE 1984ARTÍCULO 149 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 249 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 149 / LEY 270 DE 1996


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, providencia del 5 de junio de 2001, exp, C-736, C.P. Ligia López Díaz y sentencia del 18 de julio de 2019, exp. 44572, C.P, C.A.Z.B.. Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C 523 de 2002, M. Manuel José Cepeda Espinosa


REPRESENTACIÓN JUDICIAL / IMPUTACIÓN / PROCESO JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REPRESENTACIÓN JUDICIAL LA NACIÓN / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA


[H]uelga precisar que, si bien la representación judicial y la imputación no pueden analizarse de manera aislada de cara a un proceso judicial en el que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado, lo cierto es que desde la concepción política y administrativa del Estado, la Nación como persona jurídica ,actúa a través de distintos órganos con capacidad para representarla, dentro del ámbito de sus respectivas competencias -definidas éstas en la Constitución o en la Ley -; así, esa representación plural de la Nación, a cargo de sus diferentes órganos, tiene una especial manifestación en el campo administrativo y presupuestal (…) [E]n vigencia de la Ley 446 de 1998 que introdujo, en su artículo 49 la modificación al artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, la Nación, como persona jurídica, para procesos de conocimiento de esta jurisdicción, estaría representada, en lo que particularmente atañe al caso sub judice, por el F. General, como titular de la F.ía General de la Nación, y por el Director Ejecutivo de Administración Judicial. (…) [S]e anota que el tema relacionado con la representación no es solo un asunto adjetivo, pues significa la precisión que el legislador, a la par de la definición constitucional de la estructura político y administrativa del Estado Colombiano, quiso dar a los órganos y autoridades en materia de la responsabilidad, al fincar en ellas la representación judicial directa por sus actuaciones


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, ver, Corte Constitucional, sentencia T-1484258 de 10 de abril de 2007. M.P, R.E.G.C.. De igual forma, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 25 de septiembre de 2013


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ


Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 76001-23-31-000-2001-05472-01(40016)


Actor: DIEGO HERNÁN BOLAÑOS GONZÁLEZ Y OTRO


Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN




Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)




Asunto: Sentencia


Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Medida de aseguramiento - Responsabilidad de la R.J. en vigencia del Decreto 2500 de 1991 – Representación judicial de la Nación- F.ía General de la Nación-.


Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación -R.J., contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.


Según la demanda, el señor D.H.B.G. fue vinculado a una investigación penal, imponiéndosele una medida de aseguramiento de detención preventiva que se mantuvo vigente durante la etapa de instrucción; posteriormente, la F.ía General de la Nación precluyó la investigación y revocó la medida de aseguramiento, ordenando la libertad inmediata del procesado.


  1. SENTENCIA IMPUGNADA


1.1. Corresponde a la sentencia del 28 de mayo de 2010, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispuso, lo siguiente (transcripción literal):


PRIMERO: DECLÁRESE administrativamente responsable a la Nación -R.J. – F.ía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor DIEGO HERNAN BOLAÑOS GONZALEZ.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenase a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar:


A. Por PERJUICIOS MORALES


1. Para el señor D.H.B.G., como directo perjudicado la suma de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2010, es...

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