SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2007-01621-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896191026

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2007-01621-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente76001-23-31-000-2007-01621-02
Fecha de la decisión10 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRELACIÓN DE FALLO / NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la magistrada conductora del presente proceso. (…) En el presente caso se tiene que el objeto del debate se relaciona con la supuesta falla en la prestación del servicio médico, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la (…) Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 18

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de febrero de 2017, exp. 45733, C.M.V.R. y sentencia del 8 de febrero de 2017, exp, 45669, C.P, M.V.R.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIMONIO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHO / PARENTESCO / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA

Si bien en el ordenamiento jurídico colombiano son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas, el Consejo de Estado ha establecido que no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, exp. 36932, C.H.A.R.

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DAÑO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD MÉDICA / FALLA PROBADA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / ACTO MÉDICO / NEXO DE CAUSALIDAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA / HISTORIA CLÍNICA / DICTAMEN PERICIAL / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTETRICIA / RESPONSABILIDAD MÉDICA OBSTÉTRICA / SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTÉTRICA / ERROR EN DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / PACIENTE / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / LEX ARTIS / INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD

La Sala Plena de la Sección Tercera (…) unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria. No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación, la posición de la Corporación en esta época se orienta en el sentido de que la responsabilidad médica, en casos como el presente, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño a cargo del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva .[E]n el caso concreto] De acuerdo con el material probatorio, especialmente de las anotaciones en la historia clínica realizadas por parte del personal del hospital, el dictamen pericial y las explicaciones de los médicos que conocieron el caso, la Sala advierte que la atención brindada a la señora (…) se realizó de manera adecuada, sin que se evidencie una falla del servicio como consecuencia de un supuesto error, demora u omisión en el diagnóstico.(…) [A]unque se indicó en la historia clínica que la paciente y su hijo fallecieron como consecuencia de la falla respiratoria de la señora (…) este hecho por sí solo no es suficiente para acreditar la falla pregonada y el consecuente nexo causal con la producción del daño alegado, pues, como se dijo, no existe ningún sustento probatorio que permita atribuir responsabilidad por falla del servicio médico, toda vez que no se probó que la atención prestada fue tardía y que no se encontrara de conformidad con la lex artis.(…) De conformidad con el régimen de imputación aplicable a este caso en concreto, era la parte actora quien debía acreditar, a través de algún medio probatorio, que el tratamiento que se le suministró a la señora (…) estuvo errado y que esto constituyó la causa adecuada de la muerte. Ante la ausencia de pruebas que demuestren lo afirmado en la demanda, la Sala concluye que en el proceso no se acreditó la falla del servicio en la cual habría incurrido la (…) y el nexo causal entre esa supuesta falla y la muerte de la señora (…) Por lo anterior, es forzoso concluir que no puede atribuirse responsabilidad a la entidad apelante, en tanto no existe prueba en contrario. Como consecuencia, deberá ser modificada la decisión emitida en primera instancia por el Tribunal Administrativo (…) en relación con la (…) y, en su lugar negar las pretensiones de la demanda formuladas en su contra (…)

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA

NOTA DE RELATORÍA: A. al asunto, consultar, Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21515, C.H.A.R.; sentencia del 13 de mayo de 2015, exp. 17037, C.H.A.R. y sentencia del 31 de agosto de 2006, exp. 15772, C.R.S.C.P.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)

R. número: 76001-23-31-000-2007-01621-02(63044)

Actor: H.M. Y OTRO

Demandado: HOSPITAL E.S.E. SAN RAFAEL DE EL CERRITO, VALLE, E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE PALMIRA Y E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN...

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