SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2011-01285-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 10-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193003

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2011-01285-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 10-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente76001-23-31-000-2011-01285-01
Fecha de la decisión10 Febrero 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PROCESO PENAL / REPARACIÓN DEL DAÑO / TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda porque la parte demandante no acreditó que la prescripción de la acción penal le hubiese causado la pérdida de la oportunidad de haber obtenido la indemnización de los perjuicios solicitada dentro del proceso penal.

PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES / INEXISTENCIA DE PRUEBA

Con fundamento en el artículo 60 de la Ley 600 de 2000, los demandantes, en su calidad de parte civil dentro del proceso penal, pudieron haber solicitado el embargo y secuestro de los bienes de los procesados, supuesto que no es posible corroborar debido a que no obra en el expediente prueba que acredite tal situación. En efecto, no se aportó al presente proceso la demanda de parte civil instaurada en el proceso penal, razón por la cual no se probó si los demandantes solicitaron medidas cautelares en dicho trámite.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 60

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / RESPONSABILIDAD CIVIL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO / PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / JURISDICCIÓN ORDINARIA

Tampoco se demostró la pérdida definitiva de la oportunidad porque la declaratoria de la prescripción de la acción penal no impedía que la demandante pudiera obtener la indemnización del daño ante la jurisdicción civil. Por el contrario, la demandante podía acudir a la jurisdicción ordinaria civil para solicitar la respectiva indemnización de perjuicios por parte de […] quienes eran propietarios del tractocamión conducido por el señor […], y contra QBE Seguros. En efecto: La prescripción de la acción penal no le impedía a los demandantes iniciar un proceso ordinario de responsabilidad civil contra los terceros civilmente responsables, conforme con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal. En casos de accidentes de tránsito, la responsabilidad civil extracontractual del propietario del vehículo y la empresa a la que está afiliado es directa, por lo que la acción para reclamar la indemnización de los daños causados por estos terceros civilmente responsables ante la jurisdicción ordinaria civil se sujeta al término ordinario de prescripción previsto en el artículo 2536 del Código Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2536 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 98

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01285-01(51813)

Actor: D.E.Z.Z. Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por prescripción de la acción penal. Se revoca la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas, porque la parte actora no demostró que la decisión de declarar la prescripción de la acción penal le hubiese generado una pérdida de oportunidad.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la cual se dispuso:

1.- DECLÁRESE administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, por los perjuicios irrogados a loa señores O.M.C., D.E.Z.Z. Y A.P. DE RIOS, ocurridos en las circunstancias a que se refieren los autos.

2.- Como consecuencia de los anterior, CONDÉNASE a la Nación – Rama Judicial-, a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero:

Por concepto de perjuicios materiales:

  • El valor de diecisiete millones quinientos treinta y tres mil pesos moneda corriente ($17.533.000), Por concepto de lucro cesante, a favor de O.M. CHAPARRO

  • El valor de siete millones quinientos mil pesos moneda corriente ($7.500.000) por concepto de daño emergente, a favor de los señores O.M. CHAPARRO ocasionado por costos de honorarios profesionales a quien lo representó en el proceso penal ordinario.

  • El valor de diecinueve millones veintiséis mil pesos moneda corriente ($19.026.000) por concepto de lucro cesante, a favor de D.E.Z.Z..

  • El valor de nueve millones trescientos siete mil ciento cincuenta pesos moneda corriente ($9.307.150), por concepto de daño emergente, a favor de A.P. DE RIOS.

  • El valor de dos millones quinientos mil pesos moneda corrientes ($2.500.000), por concepto de daño emergente, a favor de la señora A.P. DE RIOS. Ocasionados por costos de los honorarios profesionales pagados a quien la representó en el proceso penal oprdinario.

Por concepto de perjuicios morales

  • Al señor O.M.C., la suma equivalente a TREINTA (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

  • A la señora D.E.Z.Z., la suma equivalente a TREINTA (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

3.- EXPÍDANSE, por Secretaría, copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte demandante serán entregadas al apoderado judicial que ha venido representando.

4.- ORDÉNASE a la entidad demandada cumplir este fallo en los términos de los artículos 176,177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

5.- NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.>>

La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.

  1. ANTECEDENTES

A.- Posición de la parte demandante

1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 25 de agosto de 2011 por Ó.M.C., D.E.Z.Z. y Albanira Perlaza de Ríos. Se dirigió contra la Rama Judicial para obtener la indemnización de los perjuicios causados a los demandantes por la providencia que declaró la prescripción de la acción penal en el proceso adelantado contra el señor G.J.Z.R. por homicidio culposo, lo que impidió que los demandantes pudieran obtener la indemnización de los perjuicios civiles dentro del proceso penal.

2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

La Nación – Rama Judicial, representada en este caso por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, es responsable administrativamente por los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales o inmateriales actuales y futuros causados por la falla de la administración de justicia, a los señores O.M.C., Y D.E.Z.Z., padres del joven O.A.M.Z.(.fallecido), y a los cuales se les reconoció en el proceso penal ordinario - como parte civil; y la que fuera conocida como parte incidental – por los perjuicios patrimoniales o materiales actuales y futuros en la modalidad de daño emergente por el destrozo del automóvil marca Mazda de placa No. CID 865, de propiedad de la señora A.P. DE RÍOS.

Segunda.- Condenar, en consecuencia de la anterior declaración a La Nación – Rama Judicial -, representada en este caso por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, como reparación del daño antijurídico ocasionado, por la falla de la administración de justicia a pagar al señor O.M.C. o a quien...

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