SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2015-01489-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 09-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896193573

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2015-01489-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 09-07-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión09 Julio 2020
Número de expediente76001-23-33-000-2015-01489-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

NIVELACIÓN SALARIAL POR EQUIVALENCIA DE FUNCIONES – Requisitos para su procedencia / IGUALDAD DE CONDICIONES EN EL DESEMPEÑO DE LOS EMPLEOS – Carga de la prueba


En los asuntos donde existe una aparente igualdad basada exclusivamente en el ejercicio homogéneo de algunas funciones que le corresponden a un empleo con mejor remuneración, o en la sola nomenclatura semejante de la plaza ocupada como el caso de los celadores o vigilantes, dichos supuestos no pueden ser suficientes para fijar un criterio de equiparación viable en lo relativo a la nivelación salarial, pues deberán valorarse todas las condiciones particulares de cada empleo en contraste desde diferentes aristas objetivas, de suerte que un examen adecuado para hallar un trato discriminatorio únicamente puede ser predicado entre pares y no entre similares con ciertas diferencias. Conforme a lo esbozado, se precisa que quien pretenda el pago de una diferencia en su remuneración porque considera que las funciones que cumple resultan asimilables a las de otro servidor cuya asignación es mayor, debe acreditar que existe un criterio de igualdad entre los dos para poder evidenciar si se presenta un trato disímil injustificado.NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al parámetro de control de la equivalencia de cargos cuando se reclame nivelación salarial, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 9 de diciembre de 2019, radicación: 4858-18, Corte constitucional, sentencia de unificación SU-519 de 1997.


FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 / LEY 62 DE 1985 / LEY 812 DE 2003 / DECRETO 1158 DE 1994


NIVELACIÓN SALARIAL DE EMPLEADO PÚBLICO CON TRABAJADOR OFICIAL – Improcedencia


Es evidente que en el asunto de marras se configura una imposibilidad jurídica para efectuar un juicio o test de igualdad a fin de considerar una posible nivelación salarial entre los demandantes y los trabajadores oficiales en comento, puesto que sin perjuicio de que se tratara de servidores con la misma denominación del cargo como vigilantes, lo cierto era que sus vínculos con la entidad demandada eran totalmente opuestos, los libelistas a través de una relación legal y reglamentaria y los demás por medio de un contrato de trabajo, lo cual en esencia distorsiona el marco de funciones, responsabilidades, requisitos e incluso de perfiles que tendrían ambos extremos del ejercicio comparativo, al punto de ser inviable considerarlos como iguales .NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la improcedencia de nivelación salarial de empleados públicos con trabajadores oficiales que desempeñen idéntica actividad, ver: Casación laboral de 6 de junio de 2018, radicación: 63294.


CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso


La condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas a la parte demandante, en la medida que conforme el numeral 3º del artículo 365 del CGP, ésta resultó vencida en segunda instancia y la parte demandada intervino en el trámite de la apelación surtido ante esta corporación conforme la constancia secretarial visible a folio 302 del plenario. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo en la condena en costas a partir de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.: W.H.G..


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 188




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 76001-23-33-000-2015-01489-01(2831-18)


Actor: Á.M.A. Y OTROS


Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE




Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Temas: Nivelación salarial de empleados públicos frente a trabajadores oficiales que ejercen la misma plaza de vigilantes. Derecho a la igualdad. Improcedencia del ejercicio comparativo.


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-214-2020


ASUNTO


Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó las pretensiones de la demanda.


ANTECEDENTES


Los señores Álvaro Miranda Arango, R.G.G., Celso Francisco Vargas Narváez, J.C.R.A. y Héctor Fabio Renza, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formularon en síntesis las siguientes:


Pretensiones (Folios 79 a 80 –subsanación de la demanda-)


  1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:


  1. Oficio 0030.0031.1605.2015 de marzo de 2015 (Á.M.A..

  2. Oficio 0030.0031.1642.2015 de marzo de 2015 (R.G.G.).

  3. Oficio 0030.0031.1603.2015 de marzo de 2015 (Celso Francisco Vargas Narváez).

  4. Oficio 0030.0031.1604.2015 de marzo de 2015 (Juan Carlos Rodríguez Acosta).

  5. Oficio 0030.0031.1601.2015 de marzo de 2015 (H.F.R..


Las referidas decisiones fueron expedidas por la entidad demandada, mediante las cuales negó las solicitudes individuales de cada uno de los libelistas referentes al pago de la nivelación salarial por las diferencias existentes entre la remuneración de sus cargos como celadores en calidad de empleados públicos y la de los mismos vigilantes vinculados como trabajadores oficiales pero beneficiados por las convenciones colectivas de trabajo celebradas con el ente universitario.

  1. Que como consecuencia de esta declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Universidad del Valle nivelar los salarios y prestaciones de los demandantes en comparación con la remuneración percibida por los trabajadores oficiales que ocupan el mismo cargo en la entidad, y que el pago de las sumas adeudadas que resulten de esa diferencia sea indexado, en cumplimiento del artículo 176 del CPACA y con el reconocimiento de intereses comerciales y moratorios.


  1. Que se declare que la demandada actuó de mala fe al expedir los actos reprochados y que por consiguiente sea condenada a cancelar la moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, con la respectiva actualización monetaria y las costas a que haya lugar.


Supuestos fácticos relevantes (Folios 2 a 4)

  1. Los demandantes se desempeñan como empleados públicos inscritos en carrera administrativa, bajo el cargo de celador grado 7 en la Sección de Seguridad y Vigilancia de la Universidad del Valle, por lo que devengan una asignación mensual de $1.451.434.


  1. El ente universitario demandado tiene en la actualidad en su nómina de personal interno, otras plazas de celadores pero en calidad de trabajadores oficiales, quienes perciben una remuneración mayor a la de los libelistas equivalente a $2.720.776, a pesar de que ejercen las mismas funciones y actividades en idénticas circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como iguales requisitos para desempeñar tales cargos.


  1. La autoridad demandada argumentó a través de los actos administrativos cuestionados en respuesta a las peticiones de los demandantes, que a partir de la expedición del Acuerdo 004 del 22 de febrero de 1994, quienes desempeñaran las funciones de celador tendrían la categoría de empleados públicos por ser esa la naturaleza del cargo, no obstante se respetarían los derechos adquiridos de quienes para esa data ocupaban esas plazas como trabajadores oficiales.


  1. La Universidad del Valle no radicó el mentado acuerdo o convención colectiva ante el Ministerio de Trabajo dentro del término de 15 días siguientes a su firma.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL


La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.


Fecha de la audiencia inicial: 28 de febrero de 2018.

Resumen de las principales decisiones


Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)


En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:


«[…] “Caducidad”: A. la entidad demandada, que la ley consagra un término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación del acto acusado, para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, y que en el presente caso la demanda fue presentada por fuera de ese término. […]


En el caso objeto de estudio, se observa que las pretensiones de los actores van encaminadas a obtener el incremento de los salarios y prestaciones que perciben, de acuerdo a lo que devengan los trabajadores oficiales de la entidad demandada que, según afirman, ejercen sus mismas funciones; de este modo, por tratarse de reclamaciones de naturaleza laboral...

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