SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2021-00372-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 20-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194138

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2021-00372-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 20-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión20 Mayo 2021
Número de expediente76001-23-33-000-2021-00372-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / AGENCIA OFICIOSA – Requisitos / APODERADO JUDICIAL EN EL PROCESO ORDINARIO - No es titular de los derechos fundamentales presuntamente afectados / AUSENCIA DE PODER ESPECIAL - Para el trámite de la acción de tutela / AGENTE OFICIOSO / FALTA DE REQUISITOS DE LA AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCIÓN DE TUTELA / IMRPOCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA JUDICIAL

Estudiados el escrito de la demanda y los medios de prueba aportados al presente trámite, observa la Sala que el señor [F.J.B.A.] carece de legitimación para ejercer la acción de tutela, comoquiera que no es el titular de los derechos fundamentales que invoca como vulnerados, con ocasión de las actuaciones judiciales y las omisiones administrativa relatadas en el escrito de tutela. Tampoco evidencia esta Sala que se encuentren acreditados los requisitos para tenerlo como agente oficioso de derechos ajenos. Resulta importante tener presente que el actor indicó que interponía la acción de tutela en nombre propio, y alegó la vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en el escrito de impugnación, reclamó la protección de su derecho fundamental al mínimo vital, y el origen de la presunta vulneración iusfundamental lo constituye, de una parte, la providencia del 19 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura dentro del incidente de medida correccional que se adelantó con ocasión de la solicitud de cumplimiento de la sentencia del 13 de diciembre de 2013, adicionada en segunda instancia en sentencia del 1 de octubre de 2018; y de otra parte, las omisiones que en sede administrativa atribuye el actor a la Alcaldía de Buenaventura frente al cumplimiento de las misma sentencias. Las providencias cuyo cumplimiento se persigue fueron proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 76109-33-33002-2012-00180-00/01, y en ellas se accedió a las pretensiones formuladas por la señora [E.C.R.], para lo cual, se declaró la nulidad del acto administrativo demandado, y se condenó a la Alcaldía de Buenaventura al pago de las acreencias laborales adeudadas a la citada señora. De los hechos relatados en la demanda de tutela, se encuentra que el señor [F.J.B.A.] fungió como apoderado judicial de la señora Esperanza Castillo Rubio en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; pero también está probado que su mandante falleció el 8 de marzo de 2018. De lo anterior, concluye la Sala, que el señor [F.J.B.A.] no es el titular de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados en los trámites judiciales y administrativos adelantados con miras a lograr el cumplimiento de una sentencia judicial condenatoria en favor de la señora [E.C.R.], pues la calidad de apoderado en el proceso judicial no lo convierte en titular de estos derechos. (…) Conviene precisar que si bien el inciso quinto del artículo 76 del Código General del Proceso, establece que la muerte del mandante no pone fin al mandato judicial cuando ya se ha presentado la demanda, salvo que el poder sea revocado por los herederos; tal disposición se limita a las facultades del apoderado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y no se extiende a la acción de tutela, por requerirse de un poder especial para su trámite mediante apoderado judicial. (…) R. que de conformidad con el artículo 2156 del Código Civil y 76 del Código General del proceso, el poder especial es aquel que comprende uno o más negocios que deberán estar claramente determinados y especificados. Por las razones expuestas, se tiene que el señor [F.J.B.A.] , quien dice actuar de manera directa, no es el titular de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia que aduce vulnerados, por lo que, se reitera, carece de “legitimidad e interés”, para promover la acción, en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. De otra parte, debe decirse, como lo indicó el juez de tutela de primera instancia, que el mecanismo judicial idóneo para lograr el cumplimiento de la sentencia judicial proferida en favor de la señora [E.C.R.] es el proceso ejecutivo, ya que el mecanismo del artículo 298 CPACA no equivale a una demanda ejecutiva, pues en dicho trámite no se emite un mandamiento de pago ni se imponen medidas cautelares, por lo que no es posible, que como consecuencia de este trámite incidental se propenda por la ejecución del título ejecutivo, en este caso, conformado por unas sentencias judiciales en firme. Proceso ejecutivo que deberán promover los herederos y sucesores de la beneficiaria de la condena, confiriendo poder especial para tal fin. En el escrito de impugnación el accionante invocó la protección de su derecho al mínimo vital derivado del incumplimiento de la sentencia judicial, dado que tal omisión afecta el pago de sus honorarios y por esa vía el sustento de su familia. el accionante sí ostenta la titularidad de este derecho conforme los argumentos que expuso; no obstante, la acción de tutela no es el mecanismo para perseguir el pago de los servicios profesionales y además es una pretensión que carece de relevancia constitucional por ser de índole meramente económico con una connotación patrimonial privada, por lo que tampoco hay lugar a que la Sala se pronuncie de fondo al respecto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Radicación número: 76001-23-33-000-2021-00372-01 (AC)

Actor: F.J.B.A.

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA Y DISTRITO DE BUENAVENTURA

Temas: Acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales de procedibilidad de la acción. Improcedencia de la acción de tutela. Legitimación en la causa por activa.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la Sentencia del 26 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió[1]:

PRIMERO. - DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela, conforme las consideraciones expuestas.”

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El señor F.J.B.A. promovió acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura y el Distrito de Buenaventura, porque considera que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones[2]:

  1. Con fundamento en los hechos relacionados, con todo respeto solicito a los Honorables magistrados del Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Revocar el Auto interlocutorio No. 581 de calenda noviembre 19 de 2020, mediante el cual, el señor Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, RESOLVIÓ, dejar sin efectos el auto No. 579 del 18 de noviembre de 2020, de igual forma RESOLVIÓ NO SANCIONAR, al Dr. V.H.V.P., como alcalde distrital de Buenaventura

  1. Con todo respeto solicito al honorable cuerpo colegiado del Honorable Tribunal Administrativo del Valle, ordenar al Juzgado Segundo Administrativo Oral del circuito de Buenaventura Valle, ordenar a la Alcaldía Distrital de Buenaventura el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia de calendada octubre 01 de 2018 proferida por el honorable Tribunal del Valle, mediante el cual haga uso de los poderes correccionales, sin excepción de las medidas cautelares para garantizar el pago en las mismas condiciones del mérito ejecutivo, para tal fin aportare al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura, poder conferido por el cónyuge supérstite y los herederos de la causante (…)”
  1. Hechos

En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. En Sentencia del 18 de diciembre de 2013, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura declaró la nulidad del Decreto Nro. 027 del 23 de enero de 2012, por el cual la Alcaldía de Buenaventura declaró insubsistente el nombramiento de la señora E.C.R., y dispuso las consecuentes medidas a título de restablecimiento del derecho. Esta decisión fue adicionada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en Sentencia del 1° de octubre de 2018.

2.2. La señora E.C.R. falleció el 8 de marzo de 2018.

2.3. El señor F.J.B.A. informó que, los días 26 de abril de 2019 y 23 de enero de 2020, en calidad de apoderado de la señora E.C.R., presentó cuenta de cobro en la Alcaldía de Buenaventura requiriendo el cumplimiento de la sentencia condenatoria, pero no obtuvo respuesta.

2.4. El 25 de junio...

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