SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2006-00651-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195181

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2006-00651-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión13 Agosto 2021
Número de expediente76001-23-31-000-2006-00651-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPETICIÓN – Niega

ACCIÓN DE REPETICIÓN – Condena en sentencia por privación injusta de la libertad / CULPA GRAVE – No probada / ACCIÓN DE REPETICIÓN – Presupuestos cuando se alega un error fundado en una providencia judicial / ACCIÓN DE REPETICIÓN – Presupuestos del dolo y la culpa grave en la acción / ACCIÓN DE REPETICIÓN – A la hora de definir si un agente estatal obró con dolo o culpa grave, debe tenerse en cuenta como factor para su configuración la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones

SÍNTESIS DEL CASO: Da cuenta la demanda que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca impuso una condena contra la F.ía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del [demandante]. Como consecuencia, el ente condenado solicita que se ordene el reembolso de lo pagado, comoquiera que los daños causados provinieron del actuar gravemente culposo de la entonces F. Novena de la Unidad Especializada de Ley 30 de 1986.

CULPA GRAVE – No se prueba con solo enunciar las razones que motivaron el control de legalidad / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – Facultades del juez de la responsabilidad / CARGA DE LA PRUEBA – Incumplimiento / ACCIÓN DE REPETICIÓN – Presupuestos cuando se alega un error fundado en una providencia judicial / DOLO – No se presume / CULPA GRAVE – No se presume

[L]a S. debe enfocar su análisis en la supuesta configuración de una conducta gravemente culposa del operador judicial, para lo cual deja sentado, desde un comienzo, que el recurso que se formula contra la sentencia de primera instancia es carente de particularidades acerca de la conceptualización y encuadramiento de conducta culposa de la fiscal (...), pues solo refiere a una descripción de los elementos que el ente acusatorio estima debieron estar presentes al momento de dictar la medida de aseguramiento, aspecto que objetivamente solo daría para elaborar un juicio de legalidad de la providencia respectiva, aspecto que, por demás, ya fue objeto de determinación en el curso del proceso penal, y sin que a esta S. le asista competencia para discurrir de nuevo en tal análisis, pues lo que se debate en este juicio es si las falencias verificadas por el fiscal de segunda instancia revelan un actuar negligente, descuidado de la fiscal que conoció de la causa criminal, aspectos sobre los cuales el recurso de alzada es ausente de argumentos y análisis, tal como se pasa a explicar a continuación. En este caso, la F.ía General de la Nación afirma que la señora (…)actuó con culpa grave, en los términos de la ley 678 de 2001; para soportar su acierto, se basa en lo definido por su superior, quien en providencia de fecha de 14 de enero de 2000 revocó la medida de aseguramiento, […] [N]ada se dice acerca de por qué la hoy demandada, obró con culpa grave, pues la sola alusión a las razones que motivaron el control de legalidad no basta para completar el raciocinio que exige un proceso de repetición en el que se reclama no solo probar la ilegalidad del proveído, sino también la culpa grave o el dolo del agente que se ubica en el hecho generador de la conducta que ha causado un daño, pues de no estar presente tal exigencia, cualquier providencia que en sede judicial sea revocada, sería apta para predicar una conducta culposa o dolosa del operador judicial, asunto que a todas luces resulta inamisible e imperfecto. Tampoco se trata de que ante el juez de la responsabilidad del Estado se traiga una acusación para que sea éste el que construya e indague acerca de los supuestos de la acción, en ellos, los de la culpa grave o el dolo, pues en esta materia se impone por razón de las reglas que gobiernan la carga de la prueba, en particular, la que enseña que quien pretende los efectos de una norma debe probar su supuestos de hecho y derecho, una viva y proclive actividad probatoria, dejando al juez de la causa, bajo reglas de la imparcialidad y autonomía, la verificación de los supuestos que probadamente se traen a él, para inferir de ello la consecuencia por ley se impone. Si se trata de explicar de una mejor manera lo anterior, gráficamente se podría indicar que, tratándose de una acción de repetición fundada en un error de una a providencia judicial, no basta probar éste, sino que debe mediar la acreditación de los elementos volitivos propios de una conducta gravemente culposa o dolosa, los que no se presumen por razón de que la providencia es revocada.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001

DOLO – Definición / CULPA GRAVE – Definición / ACCIÓN DE REPETICIÓN – Presupuestos del dolo y la culpa grave en la acción / ACCIÓN DE REPETICIÓN – A la hora de definir si un agente estatal obró con dolo o culpa grave, debe tenerse en cuenta como factor para su configuración la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones

Rememora la S. que la Ley 678 de 2001, en concordancia con el artículo 90 constitucional, establece las nociones de dolo y culpa grave para efectos de la acción de repetición; sin embargo, los hechos que aquí se analizan datan de noviembre de 1999, fecha para la cual ese marco normativo aún no entraba en rigor, de modo que, para efectos de calificar la conducta de la entonces fiscal, la noción de culpa grave a la que se debe acudir es la contemplada en el Código Civil, dada la ausencia de normativa especializada que regule tal aspecto. El artículo 63 del Código Civil señala que la “culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios” y que el “dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. Dada la evidente naturaleza privada del precepto civil, pues el cuidado de los “negocios” no es propiamente asunto del resorte estatal; cuando se pretende valorar la conducta de un sujeto cualificado como son los agentes estatales, es pertinente confrontarla con los mandatos que la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales le imponían al respectivo agente, a fin de establecer su apego a las normas que lo regían y, de este modo, concluir si se estructuró la culpa grave o el dolo en su actuar. Dicho de otra manera, a la hora de definir si un agente estatal obró con dolo o culpa grave, debe tenerse en cuenta como factor para su configuración la “omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones” a que se refiere el artículo 6 constitucional; así como si se incurre en falta “a los postulados de la buena fe” que establece el artículo 83 superior; o la “infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona”, indicada en el artículo 91 constitucional, y con estos, entre otros, el incumplimiento de las funciones que la ley especial o el reglamento le encargue al respectivo agente, tal como lo prevé el artículo 123 superior.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 63 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 83 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 91 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 123

ACCIÓN DE REPETICIÓN – Condena en sentencia por privación injusta de la libertad / CULPA GRAVE – No probada

En este caso, los hechos que se analizan ocurrieron en noviembre de 1999, por lo que el marco normativo que gobernaba las actuaciones procesales de los fiscales, como aquella por la cual se definió la situación jurídica y se impuso una medida de aseguramiento era el Decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal vigente para esa época. De acuerdo con el artículo 385 y siguientes de ese Código, una vez vinculada una persona a un proceso penal, bien por indagatoria o mediante la declaración de ausente, el funcionario a cargo de la investigación debía resolver la situación jurídica con una medida de aseguramiento, cuando existiera prueba que la justificara, o con una orden de libertad inmediata, con la suscripción obligatoria de un acta de compromiso. De conformidad con el artículo 388 del Cód. de P. Penal, la medida de aseguramiento podía ser de diversa naturaleza: i) la conminación; ii) la caución; iii) la prohibición de salir del país; iv) la detención domiciliaria y v) la detención preventiva, pero en cualquier caso, para que resultara procedente era necesario que existiera, por lo menos, un indicio grave de responsabilidad que surgiera de las pruebas legalmente obtenidas en el decurso del proceso penal. En el asunto bajo análisis, las pruebas dan cuenta que M.E.M.I., como F. Novena de la Unidad Especializada de Ley 30 de 1986, por medio de Resolución 378 del 22 de noviembre de 1999, definió la situación jurídica (…) y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, al considerar que las manifestaciones entregadas en la ampliación de denuncia por la víctima, que lo sindicaban de ser el autor del punible, constituían un indicio grave de responsabilidad en su contra. […] En el caso sub examine, de acuerdo con la Resolución 378 del 22 de noviembre de 1999, el indicio grave de responsabilidad que fundó la medida de aseguramiento de detención preventiva que dictó la F. (...) contra el señor M.H. “surge de la aseveración que bajo la gravedad de juramento ha plasmado...

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