SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2011-00901-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 07-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195440

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2011-00901-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 07-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión07 Mayo 2021
Número de expediente76001-23-31-000-2011-00901-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / JUEZ / INTERPRETACIÓN DEL JUEZ / PRUEBA DE VALORACIÓN MÉDICA / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD MÉDICA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / DICTAMEN DE LA JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ

La caducidad de la acción impone la carga de promover el litigio y, por ende, de presentar la demanda en el plazo fijado por la ley a quienes están comprometidos en un conflicto; así, de no hacerlo en tiempo, fenece la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo el derecho o dirimir la situación conflictiva correspondiente. La caducidad, como fenómeno procesal, no admite renuncia ni suspensión del término, el cual cursa de manera inexorable, salvo cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, suspensión que, en todo caso, debe atenderse según los parámetros fijados en las leyes 446 de 1998 y 640 de 2001. (…) Así, en términos sencillos, la caducidad se produce cuando el término concedido por la ley para presentar la demanda ha vencido. El término de caducidad está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, ajeno a situaciones personales, por lo cual es invariable, de modo que, quien se considere titular de un derecho opte por accionar no tenga oportunidad de influir en su determinación. Es por lo anterior que se da aplicación a la máxima latina "contra non valentem agere non currit praescriptio", es decir que el término de caducidad no puede ser materia de convención, antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse, como acertadamente lo ha reiterado esta Corporación. (…) No obstante, existen eventos en los que el juez bien puede enfrentar situaciones en las que, aun cuando el daño ha acaecido, el lesionado no tuvo la oportunidad de conocerlo en el momento mismo de su ocurrencia, sino con posterioridad, por lo cual es apenas razonable que la caducidad no deba computarse desde el momento del hecho causal generador del daño, sino a partir del conocimiento que el afectado tuvo de este último, pues es a partir de allí que nace el interés de tutela que prevé el ordenamiento jurídico a favor del perjudicado y, por lo tanto, la circunstancia relevante para determinar la oportunidad de la demanda, siempre y cuando esté demostrada la imposibilidad de conocer el menoscabo en el mismo instante de su ocurrencia. (…) En relación con las afectaciones a la salud, el cómputo de la caducidad no resulta del todo simple, en tanto que, existen eventos en los que tales afectaciones son conocidas desde el día de ocurrencia del hecho que les da origen, verbi gratia, cuando una persona sufre una amputación por razón de un accidente de tránsito o un accidente laboral, caso en el cual desde el día en que se generó el insuceso, el afectado tiene conciencia de la pérdida de la extremidad respectiva; empero existen otros casos en los que las disminuciones de salud no son conocidas desde el momento de ocurrencia, sino que la consciencia que tiene el lesionado de su existencia se da con posterioridad al hecho que les dio origen, por ejemplo y entre otros, los casos de enfermedades nosocomiales, donde el conocimiento de la afectación sólo se adquiere con el reporte diagnóstico que así la haga saber y no desde el instante en que el paciente contrajo la enfermedad. (…) También es preciso aclarar que no puede confundirse el diagnóstico definitivo de una afectación de salud con valoraciones médicas posteriores que determinen su magnitud, el impacto de la aminoración de salud en la capacidad de ejecución actividades humanas, como las laborales, o que determinen tratamientos médicos adicionales, en consideración a su naturaleza cuantitativa pero no determinante de lesiones, pues parten de un dictamen previo, que ya ha sido conocido por el lesionado, para especificar los efectos de una disminución de salud o para establecer el tratamiento médico paliativo requerido, de ahí que los dictámenes proferidos por las juntas de calificación de invalidez o evaluaciones médicas posteriores al diagnóstico definitivo no resulten relevantes para el cómputo de la caducidad de la acción. (…) Aceptar una tesis contraria va en contra del principio de seguridad jurídica en el cual se fundan las normas de caducidad de la acción, pues implica que, si el lesionado decide acudir cuatro o cinco años después de su lesión para ser valorado por un galeno único o de un cuerpo colegiado médico, como en el caso de las juntas de calificación de invalidez, dejando en sus manos el término perentorio que la ley ubica en la ajenidad de las partes y del juez y que se encuentra atado a la verificación de la condición objetiva, cual es el daño. (…) C. con tal premisa, esta S. ha señalado que el término para contar la caducidad no puede extenderse indefinidamente y tampoco puede hacerse depender de la voluntad de los interesados en accionar.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de febrero de 2021, Exp. 48671, Consejero ponente: J.R.S.M., ver también sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp. 64877, Consejero ponente: M.N.V.R. (E), sentencia del 1 de junio de 2020, Exp. 49079, Consejero ponente: R.P.G., Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de septiembre de 2020, Exp. 53836. Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, S.P., auto del 9 de febrero de 2011, Exp. 38271, Consejero ponente: D.R.B..

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD MÉDICA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

[L]as evaluaciones médicas posteriores al diagnóstico definitivo se limitan a determinar tratamientos paliativos que en nada aumentan o disminuyen el conocimiento del daño sufrido por el paciente, quien ha tenido ya la oportunidad de conocer su ocurrencia y su antijuridicidad, como en este caso en el que la valoración médica no cambia el hecho de que el señor ya conocía de manera cierta y clara las lesiones que la justificaron. No puede confundirse el daño y las circunstancias de su conocimiento, con los hechos posteriores que demuestran sus efectos o agravación. (…) Proceder en tal sentido implica admitir que, si con posterioridad a dicha sugerencia médica, el señor (…) acude a nueva evaluación, la fecha de esta última sería la llamada a tenerse en cuenta para el cómputo de la caducidad, lo cual significaría que el término aludido está en las manos del demandante, para que lo altere cada vez que así le resulte pertinente, situación que, como se dijo en precedencia, está vedado por el ordenamiento jurídico, en tanto supone el desconocimiento del principio de seguridad jurídica que debe regir el tráfico de las relaciones jurídicas. (…) La S. no duda de la existencia del daño, comprendido en este caso como las lesiones a la salud del señor (…) pero es preciso indicar que desde el 30 de abril de 2008, cuando éste las conoció y el 21 de junio de 2011, cuando se presentó la demanda, transcurrieron más de los dos años que establece el artículo 136, numeral 8 del CCA, como plazo máximo para reclamar indemnización por un hecho, omisión u operación o cualquier otra causa causante de daños por parte del Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 80 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00901-01(53913)

Actor: C.X.G. OSORIO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE...

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