SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2013-00467-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896195462

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2013-00467-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión27 Agosto 2020
Número de expediente76001-23-33-000-2013-00467-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONATORIOS DISCIPLINARIOS / DEBIDO PROCESO / DERECHO DE DEFENSA / NOTIFICACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS DISCIPLINARIAS

[C]on el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el estudio respecto de los actos administrativos expedidos por los titulares de la acción disciplinaria debe ser integral, sin que para tales efectos el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. Adicionalmente, se señaló que la función disciplinaria es una manifestación de la potestad sancionadora que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, por lo que no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio. […] [L]a jurisdicción de lo contencioso administrativo goza de plenas facultades para revisar a profundidad las decisiones adoptadas en el trámite disciplinario. […] La llamada defensa material, es la que lleva a cabo personalmente el imputado o investigado, y consiste en la facultad que tiene de controvertir las hipótesis fácticas y jurídicas atribuidas en su contra dentro del trámite sancionatorio. Esta se ejerce en la totalidad de la actuación, pero, en asuntos disciplinarios, principalmente en la diligencia de versión libre. Por el otro lado se encuentra la defensa técnica, que es ejercida por un abogado, que debe desplegar una actividad científica, encaminada a representar y asesorar técnicamente al investigado sobre sus derechos y deberes. […] [L]a autoridad disciplinaria en cumplimiento con la Constitución (artículo 29) y la Ley 734 de 2002 tiene el deber de comunicar y notificar al sujeto procesal de la actuación disciplinaria que se adelante en su contra, a efectos de que pueda ejercer el derecho a la defensa y contradicción. […] [L]a S. evidencia que i) al demandante si le fue notificado por conducta concluyente la apertura de la investigación disciplinaria y; ii) que la autoridad disciplinaria si ordenó nombrar un defensor cuando el señor (…) se encontraba privado de la libertad. […] [L]a S. considera que pese a que en el proceso no se hizo la respectiva notificación personal, lo cierto es que con la diligencia adelantada el 17 de junio de 2009 se configuró la notificación por conducta concluyente, toda vez que los sujetos procesales actuaron con posterioridad al auto de apertura (…) tanto el demandante como su abogado no reclamaron en etapas posteriores. […] [E]l 17 de junio de 2009 en diligencia de versión libre y espontánea el demandante manifestó su deseo de no ser asistido por un abogado. […] [F]ue el mismo disciplinado quien en un inicio y bajo su propia voluntad se abstuvo de ejercer su defensa a través de un abogado. […] [P]ara ciertas diligencias se valió de la defensa técnica y finalmente en el caso concreto del recurso de alzada termino presentándolo en nombre propio. Todo ello revisado de forma armónica permite establecer, que la autoridad disciplinaria en ningún momento cercenó la posibilidad de defensa técnica del disciplinado, pues como quedó visto brindó las oportunidades para que dicha representación tuviera efecto, siendo ajena a la actuación de la entidad demandada, la voluntad expresada del disciplinado de acudir a través de apoderado en unas oportunidades si y en otras no.

DEBIDO PROCESO / VALORACIÓN PROBATORIO / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / CULPABILIADAD

[U]na de las prerrogativas que conforman el contenido del derecho al debido proceso está relacionado con -el derecho a la prueba-. […] [L]a prueba tiene una importancia fundamental en la búsqueda de la verdad de los hechos, y en el grado de certeza que debe tener el operador disciplinario y/o el juez al momento de determinar la responsabilidad disciplinaria del servidor. El derecho a probar implica a favor del disciplinado las siguientes garantías: a) presentar y solicitar pruebas, b) controvertirlas c) que se practiquen con observancia del debido proceso, d) se decreten pruebas de oficio, e) se decreten y practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos f) el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas el proceso. […] [E]l proceso disciplinario, adoptó el sistema de la sana crítica [...] En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que esta se fundamenta». Valga señalar, que este sistema valorativo de la sana crítica o también llamado de persuasión racional, es aquel por medio del cual el fallador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. […] [R]especto a la indebida valoración probatoria alegada por la parte demandante, es necesario señalar que esta se presenta (…) -cuando el juez niega el decreto o la práctica de una prueba o la valora de una manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin una razón valedera considera que no se encuentra probado el hecho o la circunstancia que de la misma deriva clara y objetivamente, o también cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución. […] [L]os fallos disciplinarios calificaron como dolosa la actuación del disciplinado al considerar que tuvo la voluntad de realizar la conducta endilgada, toda vez que i) como ingeniero de sistemas tenía pleno conocimiento del funcionamiento de los elementos donados por la DIAN y los demás que se encontraban en dicho almacén; ii) se aprovechó de su condición de Coordinador del almacén de bienes de la Fiscalía General de la Nación para ordenar que se chatarrizaran dichos bienes que se encontraban bajo su guarda y custodia; iii) adelantó dicha conducta sin una previa autorización, sin avisar a sus superiores y sin respetar el manual de funciones de la Fiscalía General de la Nación. […] [E]n el campo del derecho disciplinario (…) las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa. Lo que quiere decir, que en Colombia se prohíbe en el régimen disciplinario imponer sanciones por el solo hecho de la ocurrencia del resultado (…) es una exigencia propia del derecho al debido proceso (…) que se verifique la finalidad dolosa o culposa de la acción objeto de investigación disciplinaria. […] [E]l derecho disciplinario acogió el sistema de numerus apertus, según el cual corresponde a la autoridad encargada de imponer la sanción, determinar si la conducta puede ser sancionada a título de dolo o de culpa atendiendo a la naturaleza de la conducta sancionable.

DEBIDO PROCESO / FALSA MOTIVACIÓN / CONDENA EN COSTAS

[E]s una de las causales de nulidad de los actos de la Administración, la cual prosperará cuando se demuestre: a) Que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente. Por ende, cuando los hechos que tuvo en cuenta la Administración para adoptar la decisión no existieron o fueron apreciados en una dimensión equivocada, se incurre en falsa motivación porque la realidad no concuerda con el escenario fáctico que la Administración supuso que existía al tomar la decisión. […] [E]n atención al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales (…) no habrá condena en costas en segunda instancia, como quiera que no se encontró probado que la parte demandada actuara en esta instancia.

FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 13 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍUCLO 48 NUMERAL 1 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 100 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 102 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 141 / CPACA - ARTÍCULO 188 / CPACA - ARTÍCULO 306 / CGP - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00467-01(1868-17)

Actor: C.E.G.U.

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: PROCESO DISCIPLINARIO

  1. ASUNTO

1.La S. de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por el señor C.E.G.U. en contra de la sentencia del 21 de febrero de 2016, por medio de la cual el Tribunal...

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