SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2014-00355-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 14-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896195653

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2014-00355-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 14-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión14 Agosto 2020
Número de expediente76001-23-33-000-2014-00355-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO


INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA –Determinación


Los empleados de la Contraloría General de la República gozan de un régimen especial para efecto de la pensión de jubilación, consistente en que dichos servidores públicos tendrán derecho a tal prestación al llegar a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si son hombres, y cincuenta (50), si son mujeres, y cumplir veinte (20) años continuos o discontinuos de servicios, de los cuales por lo menos diez (10) lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República, en una cuantía equivalente al 75% del salario base.(…) la liquidación de las pensiones de jubilación de quienes prestaron sus servicios a la Contraloría General de la República por espacio de 10 años o más, y son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se rige por las pautas expuestas por la jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, según las cuales el ingreso base de liquidación de dichas prestaciones corresponde al indicado en esa norma, sin que sea dable acudir para esos efectos, en el caso de los mencionados servidores, al período de liquidación establecido en el artículo 7º del Decreto 929 de 1976 o a los factores señalados en el 45 del Decreto 1045 de 1978.(…) Por consiguiente, el ingreso base de liquidación de las pensiones bajo estudio debe ser igual, únicamente y de manera estricta, a la suma de (i) la unidad temporal que corresponda, esto es, alguna de aquellas de que tratan los artículos 21 y 36 (inciso 3.°) de la Ley 100 de 1993, según el caso; y (ii) los factores previstos legal o reglamentariamente como integrantes de la base de cotizaciones al sistema.NOTA DE RELATORÍA: En relación con el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, S. Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.P.César P.C.S. el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los servidores de la Contraloría General de la República, ver: C de E, S. Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020,rad 05001-23-33-00-2012-00572-011882-14CE-SUJ-SII-020-20,C.P.Sanda Liseth Ibarra Vélez


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / DECRETO 929 DE 1976 / DECRETO 1158 DE 1994




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00355-01(2990-16)


Actor: MARÍA EUGENIA ECHANDÍA ÁLVAREZ


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)




Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

76001-23-33-000-2014-00355-01 (2990-2016)

Demandante

:

María Eugenia Echandía Álvarez

Demandado

:

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Tema

:

Reliquidación de pensión de jubilación de exservidor de la Contraloría General de la República; factores salariales que deben tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación pensional de persona beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993


Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (ff. 179 a 182) contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 28 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 154 a 174).


I. ANTECEDENTES


1.1 Medio de control (ff. 64 a 77). La señora M.E.E.Á., mediante apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad parcial de las Resoluciones (i) 6466 de 13 de febrero de 2009, mediante la cual se reconoció una pensión de jubilación a la demandante; (ii) UGM 37774 de 12 de marzo de 2012, que reliquidó la mencionada prestación; (iii) UGM 49649 de 14 de junio de 2012, que en virtud de un recurso de reposición, confirmó el acto anterior; (iv) 1337 de 15 de enero de 2013, la cual negó una solicitud de reajuste pensional; y (v) 15001 de 4 de abril siguiente, que confirmó la que precede al resolver una alzada.


Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada reliquidar la pensión de la actora con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante los últimos 6 meses de servicio; sufragar las diferencias entre la nueva liquidación y los valores que han sido reconocidos, debidamente indexados; y cancelar los intereses moratorios causados por el retardo en el pago real de las mesadas.


1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que nació el 5 de junio de 1954, prestó sus servicios a la Contraloría General de la República por más de 25 años, es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y adquirió el estatus pensional el 5 de junio de 2004, día en que alcanzó los 50 años de edad.


Que, a través de los actos administrativos demandados, la accionada le reconoció y reajustó una pensión vitalicia de jubilación, la cual liquidó sin observar lo dispuesto en el Decreto 929 de 1976.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 7 de Decreto 929 de 1976.

Arguye que, de acuerdo con el Decreto 929 de 1976, norma que no se aplicó al liquidar su prestación, los empleados y funcionarios de la Contraloría General de la República, con más de 20 años de servicios y 55 de edad en el caso de los hombres o 50 en el de las mujeres, tienen derecho a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre anterior al retiro, que para su situación lo constituye el lapso comprendido entre el 1°. de junio y el 30 de noviembre de 2008.


1.5 Contestación de la demanda. La entidad demandada guardó silencio en esta oportunidad procesal.


1.6 La providencia apelada (ff. 154 a 174). El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con sentencia proferida el 28 de abril de 2016, accedió a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que, según las pruebas obrantes en el expediente, la demandante, además de tener derecho al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, prestó sus servicios por más de 20 años a la Contraloría General de la República, por lo que estaba cobijada por las disposiciones contenidas en el Decreto ley 929 de 1976 y, en ese orden, su pensión de jubilación se debe reliquidar con el 75% del promedio de lo devengado durante el último semestre de servicios (efectuó la respectiva liquidación y fijó en «$4.222.409 la mesada inicial»).


No obstante, excluyó la compensación de vacaciones en dinero, porque dicho rubro corresponde a un descanso remunerado y no al salario, y ordenó descontar el valor de los aportes no efectuados sobre los nuevos emolumentos a incluir.


1.7 El recurso de apelación (ff. 179 a 182). Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandada, mediante apoderado, pide se revoque la sentencia y, en su lugar, se niegue la totalidad de las pretensiones de la actora, para lo cual arguye que la pensión de la demandante fue liquidada de conformidad con lo previsto en el Decreto 929 de 1976 y con los factores salariales discriminados en la circular 54 de 2010, expedida por la Procuraduría General de la Nación.


II. TRÁMITE PROCESAL.


El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 22 de junio de 2016 (ff. 187 a 189) y admitido por esta Corporación a través de auto de 23 de junio de 2017 (f. 237), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.


2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 15 de septiembre de 2017 (f. 247), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la demandante y el último.


2.1.1 Parte demandante (ff. 249 a 252). La actora, mediante apoderado, solicitó confirmar el fallo de primera instancia, puesto que la liquidación efectuada por el a quo obedece a lo preceptuado en el Decreto 929 de 1976.


2.1.2. Ministerio...

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