SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2011-00175-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 21-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196975

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2011-00175-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 21-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión21 Octubre 2021
Número de expediente76001-23-31-000-2011-00175-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RÉGIMEN DE CESANTÍAS DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS - Sanción moratoria / SANCIÓN MORATORIA - Incumplimiento del empleador al no consignar oportunamente las cesantías correspondientes al año inmediatamente anterior / SANCIÓN MORATORIA - No le asiste el derecho al reconocimiento y pago

Coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas, que son dables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), incluidos los del nivel territorial. De lo anterior se desprende que la sanción por mora, establecida en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, únicamente se configura con el incumplimiento del empleador al no consignar oportunamente, cada 15 de febrero, las cesantías correspondientes al año inmediatamente anterior. La Sala estima que a la accionante no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de los excedentes de las cesantías, dado que dicha sanción no está consagrada en una norma que de manera expresa así lo autorice, razón por la cual procede la Sala a confirmar la sentencia del 18 de agosto de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda, pero por los motivos expuestos en la presente providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 / LEY 344 DE 1996

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00175-01(1247-16)

Actor: FLOR ALBA V.R.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: SANCIÓN MORATORIA POR NO PAGO OPORTUNO DE LOS EXCEDENTES DE CESANTÍAS. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/DECRETO 01 DEL 1984.

I. ASUNTO

La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia del 18 de agosto de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[1] que negó las súplicas de la demanda instaurada por la señora F.A.V.R. en contra el Departamento del Valle del Cauca.

ll. ANTECEDENTES

2.1. La demanda[2].

2.1.1. Pretensiones.

La señora F.A.V.R. por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo solicitó la nulidad de los actos fictos o presuntos con ocasión del silencio administrativo por el no pronunciamiento de la petición del 11 de marzo de 2010 bajo consecutivo No. 15782 y del recurso de reposición del 21 de junio de 2010 bajo consecutivo 37093, a través de los cuales la entidad accionada negó la cancelación de los excedentes de las cesantías y los intereses en atención al proceso de homologación y nivel salarial; asimismo la nulidad del Oficio 400-024-2973 SAD del 25 de agosto de 2010, mediante el cual negó el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de los excedentes de dicho auxilio.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada lo siguiente:

Reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990 por la no consignación oportuna de los excedentes de cesantías generados con ocasión del proceso de homologación y nivelación salarial, además de los intereses de los excedentes de las cesantías, sumas debidamente ajustadas con base en el IPC; dar cumplimiento a la sentencia en virtud de los artículos 176, 177 y 178 del CCA y el artículo 60 de la ley 446 de 1998 y por último condenar en costas a las entidades demandadas.

2.1.2. Hechos.

Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:

  1. La señora F.A.V.R. el 11 de marzo de 2010 bajo consecutivo 15782, radicó ante la oficina de correspondencia de la Gobernación del Valle del Cauca solicitud de reconocimiento y pago de los excedentes de las cesantías generados por el incremento salarial, así como también los intereses y la sanción moratoria por la no consignación oportuna por tal concepto, sin que hubiese obtenido algún pronunciamiento por parte del ente territorial

  1. El 27 de abril de 2010, la entidad accionada consignó el excedente de las cesantías con ocasión al proceso de homologación y nivelación salarial por valor de $ 5.022.990

  1. El 21 de junio de 2010 bajo consecutivo No 37093, la accionante presentó recurso de reposición contra el acto ficto o presunto por el no pronunciamiento de la petición del 11 de marzo de 2010

  1. Sin embargo, la entidad accionada el 10 de septiembre de 2010, a través de Oficio No. 400-021-2973- SAD 0000435493 pese a estar configurado el silencio administrativo, desató negativamente la petición del 11 de marzo de 2010, al estimar que ya había consignado el excedente de las cesantías, por ende, no podía de reconocer y pagar la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sin que mediara una providencia judicial que así lo ordenara.

2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

Como normas vulneradas citó los artículos 1, 25, 53, numeral 19 inc. e) del 150, 209 y 345 de la Constitución Política; leyes 4ª. de 1992, 334 de 1996 y 50 de 1990, los decretos 1582 de 1998 y 111 de 1996 y los artículos 44 y 48 del CCA.

En el concepto de violación explicó que la entidad accionada al no consignar de manera oportuna los excedentes de las cesantías generados por el incremento salarial en la fecha en que pagó el retroactivo, esto es, el 15 de marzo de 2007 transgredió la legislación, razón por la cual dicha entidad incurrió en la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

2.2. Contestación de la demanda.

La Gobernación del Valle del Cauca[3] a través de apoderado judicial se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas, al estimar que el ente territorial no podía de oficio reconocer y pagar la sanción moratoria sin que esta fuera ordenada mediante providencia judicial, máxime cuando ya había consignado a los fondos privados los excedentes de las cesantías generados en atención al proceso de homologación y nivelación salarial.

2.3. La sentencia apelada.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 18 de agosto de 2015[4] negó las súplicas de la demanda y ordenó dar cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA.

Al respecto, indicó que las cesantías eran una prestación a la que tienen derechos todos los trabajadores, la cual se causaba el 31 de diciembre de cada anualidad y que debía pagarse a más tardar el 15 de febrero de cada año, so pena de incurrir en la sanción moratoria de que trata el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. En ese sentido, los trabajadores territoriales contaban con facultades para exigir la consignación oportuna del auxilio.

En cuanto al caso concreto, manifestó que no encontró dentro del plenario una prueba que respaldara los pagos por concepto de nivelación salarial dentro del proceso de homologación a los que la accionante hacía alusión, razón por la cual los argumentos formulados por la parte actora no contaban con sustentos probatorios suficientes que hicieran entrever la existencia de la sanción moratoria deprecada en la demanda, ello, en atención a lo preceptuado en el artículo 177 del CPC y en consecuencia negó las pretensiones.

2.4. Recurso de apelación.

La demandante[5] por conducto de apoderado judicial interpuso recurso de apelación, al considerar que dentro del plenario reposaba material probatorio suficiente que demostraba que los excedentes de cesantías de la nivelación salarial no fueron consignados de manera oportuna, por lo tanto, el ente territorial sí había incurrido en la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

2.5. Trámite en segunda instancia.

Por autos del 21 de abril de 2016[6] y 7 de octubre de 2016[7], este Despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR