SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2011-01453-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896196996

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2011-01453-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión27 Agosto 2020
Número de expediente76001-23-31-000-2011-01453-02
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención en centro carcelario y detención domiciliaria / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada


PRELACIÓN DE FALLO - Procedencia


En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación de la libertad de los señores […] tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 2013, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.


FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16


ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO


El primer elemento que se aborda en su estudio es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta S., no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado, pues dicho de otra manera, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior. […] [L]a S. concluye que se probó la existencia del daño alegado, esto es la privación de la libertad de los señores J. y Javier Ignacio M.M., la cual se materializó en establecimiento carcelario y en detención domiciliaria.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90


ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO


Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica en la antijuridicidad del daño, es decir aquél que la víctima que lo reclama haber padecido no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causal que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta.


RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO APLICABLE POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Cuando el proceso penal termina por sentencia absolutoria o preclusión, no es criterio suficiente para declarar responsabilidad del Estado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se debe probar si la medida privativa de la libertad fue injusta


De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. En adición a lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad. En cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. […]. Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o providencia preclusiva, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.


PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada


[E]ntiende la S. que las razones tenidas en cuenta para la adopción de la medida de aseguramiento de detención preventiva, así como la resolución de acusación que se formuló en contra de los procesados se ajustaron al cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 356 y 397 de la Ley 600 de 2000 (vigente para la época de los hechos), normas de conformidad con las cuales se requería de la existencia de, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad penal en contra de los procesados y que se encontrara acreditada la ocurrencia del hecho punible, presupuestos que se satisfacían con las pruebas obtenidas durante la etapa de investigación. Por lo anterior, la S. encuentra que la F.ía sí se ocupó de recaudar el material probatorio que le permitió cimentar las pruebas e indicios que se requerían para vincular a los procesados a la investigación y, posteriormente, llevarlos a juicio penal, sin que fuera necesario para el órgano de la investigación que esos indicios condujeran a la certeza de su responsabilidad penal, pues dicha certeza solo era necesaria para efectos de proferir una sentencia condenatoria. Asimismo, no se encuentra acreditada la omisión en el recaudo probatorio que declaró el Tribunal a quo para condenar patrimonialmente a la F.ía General de la Nación, pues, por el contrario, en la sentencia penal absolutoria se observa que el ente acusador sí desplegó una conducta encaminada a traer a juicio las pruebas que consideró necesarias para que se estableciera la posible participación de los implicados en las conductas punibles investigadas.


FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357


MORA JUDICIAL – No configurada por parte de la F.ía General de la Nación / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN – Término para quede en firme / MORA JUDICIAL – Configurada por parte de la rama judicial pero no fue demandada / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA


[L]a etapa de investigación a cargo de la F.ía duró aproximadamente un año y siete meses -desde que se vinculó a los señores […] a la investigación hasta la firmeza de la resolución de acusación- sin que existan razones para suponer que dicha etapa se surtió en un tiempo injustificado, incluso, se observa que este tiempo no desconoció el término en que, de conformidad con lo previsto en el artículo 329 de le Ley 600 de 2000 debía adelantarse la instrucción, esto es, 24 meses, por tratarse de un proceso con más de tres sindicados. Ahora, se observa que la etapa de juicio que le competía adelantar el juez penal -competencia que asumió desde la firmeza de la resolución de acusación hasta la sentencia absolutoria- tuvo una duración aproximada de cinco años, de suerte que si algún reproche merece el tiempo que así transcurrió, solo podía atribuirse a la Rama Judicial -entidad que no fue demandada en el presente juicio de reparación-.


FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 329


FALLA EN EL SERVICIO – No probada


Así las cosas, es claro que no se encuentra acreditada una falla en el servicio con la entidad de activar un mecanismo resarcitorio, como lo declaró el Tribunal objeto de recurso de alzada; así, acreditado que la privación de la libertad de los señores […] no fue injusta, se revocará la sentencia impugnada y, en consecuencia, se denegarán la totalidad de las pretensiones de la demanda.


CONDENA EN COSTAS - Procedencia


En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la S. se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01453-02(57321)


Actor: J.M. MONROY Y OTROS


Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN




Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA




Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No se acreditó falla atribuible a la F.ía General de la Nación.



Procede la S. a resolver el recurso de apelación interpuesto por la F.ía General de la Nación contra la sentencia del 23 de septiembre de 2015, proferida por la S. Primera de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.


Según la demanda, la F.ía General de la Nación vinculó a una investigación penal a los señores J. y Javier Ignacio M.M. por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes; no obstante, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali los absolvió de responsabilidad penal. Como consecuencia, las víctimas consideran que se les produjo un daño antijurídico susceptible de reparación.


  1. SENTENCIA IMPUGNADA


1.1. Corresponde a la sentencia del 23 de septiembre de 2015, mediante la cual la S. Primera de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las...

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