SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2014-00182-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896197070

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2014-00182-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 08-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente76001-23-33-000-2014-00182-01
Fecha de la decisión08 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

HOMOLOGACIÓN DE LOS AGENTES Y SUBOFICIALES DE LA POLICÍA NACIONAL AL NIVEL EJECUTIVO / PROHIBICIÓN DE DESMEJORA SALARIAL / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY / FAVORABILIDAD DEL RÉGIMEN SALARIAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL


En el caso de los miembros de la Policía Nacional, el régimen salarial y prestacional de los Agentes se encuentra consagrado en el Decreto 1213 de 1990. Posteriormente, con la creación del nivel ejecutivo de la Policía Nacional los agentes y suboficiales tenían la posibilidad de acceder voluntariamente a dicho régimen, conforme a los artículos 12 y 13 del Decreto 132 de 1995. Quienes así lo hicieran debían someterse al régimen salarial y prestacional que fijara el Gobierno Nacional sin que pudieran ser desmejorados o discriminados en su situación laboral. Por lo cual, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992 se expidió el Decreto 1091 de 1995 que reguló el salario y prestaciones de ese personal. En las anteriores condiciones, esta Subsección ha considerado que en virtud del principio de inescindibilidad de las normas, los Agentes y S. que se homologaron de manera voluntaria al nivel ejecutivo de la Policía Nacional con el cumplimiento de los requisitos en los artículos 12 y 13 del Decreto 132 de 1995, se acogieron al régimen salarial y prestacional consagrado en el Decreto 1091 de 1995, sin que sea factible agregar o determinar derechos más beneficiosos que se encontraran en el régimen salarial y prestacional del Decreto 1213 de 1990, de lo contrario, se quebranta el principio de inescindibilidad de las normas. Con la homologación del accionante al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, no se vulneró el mandato de no regresividad, toda vez que se benefició ampliamente al cambiar de régimen. Se demostró una mejora ostensible en el salario básico con ocasión del ingreso al nivel ejecutivo, toda vez que en el año 2012, fecha de retiro del servicio como intendente devengaba como sueldo básico la suma de $1.798.161, mientras que un agente de la Policía Nacional ese mismo año devengaba la suma de $835.482.20. la Sala concluye que el señor H.M.M. (i) no fue desmejorado salarial, ni prestacionalmente, en virtud de su homologación al nivel ejecutivo, teniendo en cuenta que el nuevo régimen del Decreto 1091 de 1995 le reportó mayores beneficios de acuerdo a lo probado dentro del plenario; y, (ii) no tiene derecho a que se le liquiden y cancelen las primas, subsidios, prestaciones y demás bonificaciones del régimen señalado para el nivel de agentes de la Policía Nacional, porque ello vulneraría el principio de inescindibilidad, que prohíbe la aplicación parcial de las normas.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 58 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - ARTÍCULO 2 NUMERAL 1 / LEY 62 DE 1993 / DECRETO 041 DE 1994 / DECRETO 262 DE 1994 / LEY 180 DE 1995 / DECRETO 132 DE 1995 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1791 DE 2000 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 4433 DE 2004 - ARTÍCULO 23 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "A"


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020).


R.icación número: 76001-23-33-000-2014-00182-01(4859-19)


Actor: HUMBERTO MARTÍNEZ MACÍAS


Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL



Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: HOMOLOGACIÓN AL NIVEL EJECUTIVO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011.




I. ASUNTO



  1. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 29 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda que instauró contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional.




II. ANTECEDENTES


2.1 La demanda1.


  1. El señor Humberto Martínez Macías, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.




      1. Pretensiones.


  1. El actor en el escrito introductorio del proceso solicitó que se declare la nulidad del oficio S-2013-060697/GRUNO ADSAL-22 de 5 de marzo de 2013, proferido por la jefe del Área de Administración Salarial de la Policía Nacional, que le negó el pago de las prestaciones sociales que devengaba antes de la homologación al nivel ejecutivo de la Policía Nacional.


  1. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la entidad demandada (i) liquidar y pagar sobre el sueldo básico devengado las siguientes prestaciones laborales: la prima de actividad equivalente al 30%; la prima de antigüedad en un porcentaje del 23%; el distintivo por buena conducta igual al 5%; el subsidio familiar en cuantía del 43%; y el auxilio de cesantías retroactivas, aplicando estos porcentajes con base en el salario básico de un Intendente desde el 1° de julio de 1994 hasta el momento en que se dicte la sentencia; (ii) incluir en la hoja de servicios las bases o factores computables para la liquidación de las prestaciones unitarias y periódicas, calculadas sobre el sueldo básico devengado, en los términos del Decreto 1213 de 1990; y (iii) reconocer una indemnización por el perjuicio moral afrontado.



2.1.2 Hechos


  1. El accionante relató que (i) ingresó a la Policía Nacional como alumno el 4 de septiembre de 1989 y fue dado de alta al grado de agente en el mes de febrero de 1990; (ii) por Resolución 6924 de 1º de julio de 1994, fue homologado, de manera voluntaria, al nivel ejecutivo de la Policía Nacional en el rango de intendente; (iii) mediante Resolución 4985 de 30 de diciembre de 2011, fue sujeto de una mención honorífica; (iv) por solicitud propia, fue retirado de la institución policial, el 3 de octubre de 2012; (v) el 15 de febrero de 2013, solicitó de la demandada la liquidación y pago de los factores salariales y prestacionales que fueron dejados cancelar, como consecuencia de la aludida homologación; y (vi) dicha petición fue negada, a través del oficio acusado S-2013-060697/GRUNO ADSAL-22 de 5 de marzo de 2013.



      1. Normas violadas y concepto de violación.


  1. El demandante citó como normas violadas por el oficio enjuiciado los artículos , , , , 13, 23, 29, 42, 48, 53, 58, 83, 93, 121, 150 (numeral 19-e), 218 (numeral 2º) y 220 de la Constitución Política; 13 y subsiguientes del CPACA; 30, 33, 46, 54 y 100 del Decreto 1213 de 1990; 2 (letra a) y 10 de la Ley 4ª de 1992; 7º (numeral 5-b) de la Ley 80 de 1995; 182 del Decreto Ley 132 de 1995; 95 del Decreto 1791 de 2000, 2º (numeral 2.1) de la Ley 923 de 2004; y artículo 2º del Decreto 4433 de 2004.

  1. Argumentó que el acto administrativo acusado desconoce los principios de igualdad, buena fe, confianza legítima, y los derechos al trabajo y debido proceso, así como los fines del Estado contenidos en la Constitución Política y los mandatos expresos del legislador previstos en las Leyes de 19922, 180 de 19953 y el Decreto 132 de 19954, que disponen que los integrantes de la Policía Nacional, que encontrándose en servicio activo, ingresaron por homologación a la carrera del nivel ejecutivo, no pueden ser desmejorados ni discriminados en ningún aspecto.


  1. Que el legislador al crear y organizar el nivel ejecutivo, previó la posibilidad de traslado de los agentes y suboficiales vinculados a la Policía, conservando las prerrogativas y garantías señaladas para sus grados en disposiciones anteriores y preservó los derechos adquiridos y las expectativas sobre reconocimientos futuros; cuestión que, sin duda alguna, era un incentivo que la ley pretendió otorgar a los miembros activos de la institución para que ingresaran al nivel ejecutivo.


  1. Adujo que si bien al homologarse al nivel ejecutivo quedó sometido al régimen previsto para este personal en cuanto al régimen de carrera, ello no afectó lo relativo a sus derechos y prestaciones, ya que de acuerdo con las normas legales referenciadas, esas condiciones no se podían desmejorar en ningún aspecto; por lo cual, la entidad demandada debía aplicar las garantías y prerrogativas que tenía en el Decreto 1213 de 1990, sobre las primas, subsidios, cesantías retroactivas y bonificaciones.


  1. Que quienes se encontraban en servicio activo en la Policía Nacional e ingresaron al nivel ejecutivo, con fundamento en las Leyes 4ª de 1992 y 180 de 1995, y el Decreto 132 de 1995, se les debe cancelar los salarios con las primas, subsidios y bonificaciones establecidos en los Decretos 1212 y 1213 ambos de 19905 y el auxilio de cesantías con retroactividad.




2.2 Contestación de la demanda6.


  1. La Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por cuanto el actor ingresó al nivel ejecutivo de la Policía Nacional de manera voluntaria, sometiéndose al régimen contenido en el Decreto 1091 de 1995 para efectos prestacionales y al Decreto 4433 de 2004 en materia de pensiones y asignaciones de retiro.


  1. Aseveró que las reclamaciones del señor H.M.M. son improcedentes, porque las prestaciones que solicitó están contempladas en el régimen salarial y prestacional de agentes de la Policía Nacional, el cual perdió vigencia con ocasión del cambio al nivel ejecutivo y su aplicación, en la forma descrita en la demanda, vulnera el principio de inescindibilidad en materia laboral.


  1. ...

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