SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2013-00517-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896197277

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2013-00517-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 08-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión08 Octubre 2020
Número de expediente76001-23-33-000-2013-00517-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 28 de agosto de 2018

[E]l inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella; por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años; (ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem. Ahora bien, para efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, cabe anotar que con el Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se incorporaron el sistema general de pensiones a los servidores públicos (i) de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y (ii) del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República; en cuyo artículo 6° se estableció el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de tales servidores, modificado por el Decreto 1158 de 1994, que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados. […] O. que la Ley 33 de 1985 prescribe, como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados oficiales, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegado a la edad de cincuenta y cinco (55) años. Igualmente, determina que la cuantía será del 75% del salario promedio.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00517-01(1894-17)

Actor: AMPARO I.P.

Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE

Referencia: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONFORME A LAS LEYES 33 Y 62 DE 1985; FACTORES SALARIALES QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA EN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL DE PERSONA BENEFICIARIA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (ff. 213 a 216 c. ppal.) contra la sentencia de 2 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 184 a 207 c. ppal.).

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 44 a 80 c. ppal.). La señora A.I.P., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Universidad del Valle para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución 76 de 11 de enero de 2007, a través de la cual la Universidad del Valle reconoció pensión de jubilación a la actora, «[…] con base en los preceptos normativos de la Ley 33 de 1985 [...]»; y de los oficios R-385-2011 de 28 de marzo de 2011, con el que se niega «[…] la nivelación de la pensión […] a lo contenido en el régimen especial de la Universidad […]», y R-1223-2011 de 18 de octubre del mismo año, por el cual dicha institución educativa negó la indexación de la primera mesada pensional.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) reajustar la pensión de jubilación de la actora «[…] teniendo en cuenta el régimen especial de jubilación de la misma institución, utilizando el porcentaje base de liquidación contenido en dicho régimen, sin el límite o tope legal de 20 SMLMV»; (ii) actualizar los valores que se reconozcan «[…] desde el momento en que […] cumplió con los requisitos para jubilarse, es decir, se debe indexar la primera mesada desde ese momento, y se debe pagar lo dejado de percibir por este concepto»; (iii) ajustar tal prestación con aplicación del «[…] I.P.C. (índice de precios al consumidor) certificado por el DANE, y por ser una obligación de tracto sucesivo se debe cancelar lo dejado de percibir por este concepto mensualmente»; (iv) pagar «[…] los intereses a que haya lugar de conformidad con la Ley»; (v) cancelar los «[…] perjuicios inmateriales causados […] por su actuar contumaz, al insistir por todos los medios posibles en rebajarle el monto de la pensión […], sin merecerlo»; (vi) sufragar «Por Concepto de perjuicios morales la suma equivalente a cien S.rios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (100 SMLMV)» (sic); (vii) cancelar «Por concepto de perjuicios ocasionados por la alteración en las condiciones de existencia la suma equivalente a cien S.rios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (100 SMLMV)» (sic); (viii) liquidar «[…] los valores correspondientes derivados de los perjuicios solicitados, [con] aplicación [de] la […] fórmula» R=Rh por índice final sobre índice inicial; y (ix) dar cumplimiento a la sentencia «[…] en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]». De manera subsidiaria, «[…] aplicar los preceptos normativos de la Ley 33 de 1985, [y] se tome como ingreso base de liquidación, el promedio de lo devengado en el último año de servicios, incluidos todos los factores salariales […]»; e indexar «[…] el valor de la primera mesada, desde el momento en que dejó de trabajar, hasta el momento en que se pagó la primera mesada».

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que nació el 27 de septiembre de 1951, laboró «[…] durante 30 años y 10 meses, para la Universidad del Valle» y a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995) tenía derecho a la pensión de jubilación con el régimen especial de la Universidad del Valle (Resoluciones 119 y 260 de 1976), al cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios allí previstos.

Dice que le fue reconocida pensión de jubilación, con Resolución 76 de 11 de enero de 2007, bajo el amparo de la Ley 33 de 1985; decisión ratificada con oficio R-385-2011 de 28 de marzo de 2011.

Agrega que solicitó la indexación de la primera mesada, negada con oficio R-1223-2011 de 18 de octubre de 2011.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 13, 48, 53, 58, 243 y 366 de la Constitución Política, 1º de la Ley 33 de 1985 y 11, 36, 146, 151, 272, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993.

Arguye que en este caso existen derechos adquiridos desde el momento en que cumplió los requisitos exigidos en las normas internas y especiales para obtener su pensión por vejez, esto es, antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. Asimismo, indica que la Ley 33 de 1985 nunca operó para los trabajadores de la Universidad del Valle, pues ellos tenían su propio régimen.

1.5 Contestación de la demanda (ff. 121 a 137 c. ppal.). La accionada, mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son ciertos y otros no. Asevera que la norma aplicable a la demandada es «[…]...

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