SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2016-00210-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896197345

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2016-00210-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión16 Octubre 2020
Número de expediente76001-23-33-000-2016-00210-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO


RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 28 de agosto de 2018


[E]l inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella; por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años; (ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem. Ahora bien, para efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, cabe anotar que con el Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se incorporaron el sistema general de pensiones a los servidores públicos (i) de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y (ii) del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República; en cuyo artículo 6° se estableció el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de tales servidores, modificado por el Decreto 1158 de 1994, que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados. […] O. que la Ley 33 de 1985 prescribe, como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados oficiales, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegado a la edad de cincuenta y cinco (55) años. Igualmente, determina que la cuantía será del 75% del salario promedio.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "B"


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 76001-23-33-000-2016-00210-01(5960-19)


Actor: C.B.A.


Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES



Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN; FACTORES SALARIALES QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA EN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL DE PERSONA BENEFICIARIA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993




Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 9 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.


I. ANTECEDENTES


1.1 Medio de control (ff. 1 a 12). La señora C.B.A., mediante apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (C.), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad parcial de las Resoluciones 395 de 13 de enero de 2011, mediante la cual el extinguido Instituto de Seguros Sociales (ISS) le reconoció pensión de jubilación a la actora; GNR 297378 de 8 de noviembre de 2013, que modificó la anterior sin la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios; y VPB 27011 de 24 de marzo de 2015, que confirmó el último acto.


A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) reajustar la pensión de jubilación «[…] con base en los factores salariales de lo devengado en el último año de servicio como empleada pública, esto es, desde el 1 de abril de 2008 hasta el 30 de marzo de 2009, en aplicación del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 […]»; (ii) sufragar las diferencias entre la mesada recibida y la que resulte de la reliquidación; (iii) indexar las sumas adeudadas; (iv) pagar los intereses moratorios «de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993»; y (v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; por último, condenar en costas a la accionada.


1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que nació el 4 de enero de 1954 y es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.


Que, a través de Resolución 395 de 13 de enero de 2011, el extinguido ISS le reconoció pensión de jubilación, pero sin la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.


Dice que, a través de Resolución GNR 297378 de 8 de noviembre de 2013, C. modificó el referido acto, «[…] reliquidando la pensión pero en forma parcial, ya que dicha liquidación es inferior a la que realmente corresponde», confirmada con Resolución VPB 27011 de 24 de marzo de 2015.


1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 29 y 53 de la Constitución Política; 36 y 141 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985.


Arguye que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que debe aplicarse el régimen anterior al que estaba afiliada, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985, en forma integral; y que tiene derecho al pago de intereses moratorios por la tardanza del extinguido ISS en resolver su solicitud de reconocimiento pensional.


1.5 Contestación de la demanda (ff. 62 a 68). La entidad accionada, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos y otros no. Aduce que la pensión reconocida a la accionante se ajustó al régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación reclamada, prescripción trienal y buena fe.


1.6 La providencia apelada (ff. 106 a 112 vuelto). El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 9 de mayo de 2019, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al estimar que «[…] de conformidad con las reglas jurisprudenciales establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018, los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a adquirir la pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo del régimen anterior, no obstante, el IBL es el previsto en el artículo 21 y en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de manera que la actora no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios».


1.7 Recurso de apelación (f. 119 a 137). La actora, mediante apoderada, interpuso recurso de apelación con la finalidad de que, por favorabilidad, se aplique lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990 y, por tanto, se «[…] ordene la reliquidación de la pensión aplicando tasa de reemplazo correspondiente al 90% al haber alcanzado 1,491 semanas laboradas y reconocidas […]», y se paguen intereses moratorios «[…] por la demora del antiguo ISS en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez […]».

II. TRÁMITE PROCESAL.


El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 9 de septiembre de 2019 (f. 139) y admitido por esta Corporación a través de auto de 5 de febrero de 2020 (f. 149), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.


2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 8 de julio de 2020 (f. 150), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad en la que guardaron silencio.


III. CONSIDERACIONES


3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia.


3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación1, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste derecho (i) al reajuste de su pensión de jubilación de conformidad con lo previsto en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, esto es, con el 90% de lo cotizado durante toda su vida laboral; o por el contrario, le es aplicable el régimen ordinario contenido en las Leyes 33 y 62 de 1985, en concordancia con el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 1158 de 1994, como lo concluyó el a quo; y (ii) al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema...

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