SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2004-03327-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 26-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197681

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2004-03327-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 26-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión26 Julio 2021
Número de expediente76001-23-31-000-2004-03327-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FACTORES QUE DETERMINAN LA COMPETENCIA


La Sala es competente para resolver este caso en razón a la naturaleza del asunto, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad corresponden en primera instancia a los Tribunales Administrativos y en segunda instancia al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía.


FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996


NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 2008-00009.


PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN


La acción de reparación se ejerció oportunamente, pues la sentencia que absolvió al aquí accionante fue proferida el 27 de diciembre de 2002, quedando ejecutoriada el 17 de enero de 2003, según constancia del Juzgado. En consecuencia, al haber sido presentada la demanda el 7 de septiembre de 2004, la acción no había caducado, conforme al artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo.


PRESUPUESTOS PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE VÍCTIMA / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE CÓNYUGE / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA MATERIAL


(…) se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser el sujeto pasivo de la privación de la libertad. Conforme a lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970, con los registros civiles aportados al expediente se acreditó que (…) es hija (…) es su padre (…)es su madre. En consecuencia, la Sala los encuentra legitimados en la causa por activa. Respecto de (…) de quien se dijo en la demanda es la cónyuge o esposa del aquí accionante, no se encuentra en el expediente registro civil o prueba alguna que acredite su calidad o parentesco. En consecuencia, la Sala no la encuentra legitimada en la causa por pasiva. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, como la Sala observa que el hecho reputado como generador del daño por parte del actor consistió en la resolución de la Fiscalía General de la Nación que ordenó la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional. Al ser la Fiscalía General de la Nación la entidad competente para ordenar medida de aseguramiento contra el actual demandante (art. 114, núm. 2º, Ley 600 de 2000) y habiéndose ocasionado el daño por un hecho suyo, la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva, y en su representación debe venir a este proceso el Fiscal General o su delegado. La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial no es la llamada a representar a la Nación en este asunto, pues el procesado fue absuelto en sentencia de primera instancia.



FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 114 NUMERAL 2 / DECRETO 1260 DE 1970


RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA


El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991 dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, quien pretenda la indemnización de los perjuicios causados por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar la ocurrencia de los siguientes presupuestos: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) la imputación del daño al Estado por la acción u omisión de tales autoridades.



FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90



RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / CARGA DE LA PRUEBA / LÍMITES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD


Con base en los anteriores documentos, se puede concluir que el señor (...) permaneció privado de la libertad desde el 26 de abril de 2000 hasta el 30 de diciembre de 2002, por lo que la Sala encuentra que, con la detención que tuvo que soportar el aquí accionante, se produjo un menoscabo al derecho a la libertad personal, reconocido en el artículo 28 constitucional, que, a su vez, trae consigo padecimientos morales a los familiares de quien resultó privado. De esta forma, se acreditó el daño invocado. Ahora bien, quien pretenda derivar responsabilidad patrimonial al Estado por causa de la privación injusta de la libertad debe probar no solo el daño sino su antijuridicidad, por tanto, corresponde al juzgador de la responsabilidad patrimonial del Estado analizar si el daño cuya reparación se depreca tiene carácter antijurídico. La carga de probar este presupuesto de la responsabilidad del Estado recae sobre la parte demandante, conforme a los artículos 1757 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, la sola afirmación de la ocurrencia de un daño antijurídico no es suficiente para tenerlo como acreditado.


FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 68 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1757 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de acreditar el daño antijurídico, ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 36149, fundamento jurídico 7.1, sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional, 5 de julio 2018, SU072/18 y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 25 de mayo de 2001, exp. núm. 23001-31-10-002-1998-00467-01.


MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / CAPTURA / PROCEDENCIA DE LA CAPTURA / INDICIO GRAVE / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO LEGAL / FINES DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO


En relación con el presupuesto de antijuridicidad del daño, consistente en la inexistencia de un título jurídico que lo justifique, es preciso advertir, como punto de partida, que el mismo ordenamiento constitucional confiere, de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva, una permisión de la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado, en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. (…) según el artículo 397 del decreto 2700 de 1991, vigente para la fecha de los hechos, la medida de detención preventiva era procedente para el delito que “(…) tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos años”, lo que, en consecuencia, permite concluir inicialmente que la medida de detención preventiva resultó acorde al ordenamiento jurídico y fue igualmente legal. (…) conforme a las pruebas aportadas en esta instancia, la medida de aseguramiento se fundamentó en prueba testimonial plural y directa, prueba que satisface plenamente el estándar probatorio mínimo que fijaba la ley procesal penal para sustento de la medida detentiva, pues la captura del aquí accionante resultó de la vinculación directa de uno de los capturados, que lo señaló como coautor del ilícito, además de comprobarse su participación en los hechos, lo que en suma resultaba suficiente para inferir razonablemente su responsabilidad y, en consecuencia, para dictar la medida de aseguramiento en su contra.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 388 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 375 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 397 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 268


MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / CAPTURA / PROCEDENCIA DE LA CAPTURA / INDICIO GRAVE / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO LEGAL / FINES DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO



(…) afrontó una investigación penal por gravísimos hechos para los cuales la ley penal contemplaba la imposición de medida privativa de la libertad; que la Fiscalía respetó los cánones probatorios y los requisitos legalmente dispuestos para el decreto de la medida y lo hizo en forma justificada y motivada razonablemente en indicios derivados del proceder pretérito del procesado; que la extensión temporal de la medida fue proporcional y razonable a la gravedad de los hechos materia de investigación, y que la medida en tales...

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