SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2014-01153-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197688

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2014-01153-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 30-09-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión30 Septiembre 2021
Número de expediente76001-23-33-000-2014-01153-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

REVOCATORIA DIRECTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - Requiere el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular del derecho / DOBLE ASIGNACIÓN DEL TESORO PÚBLICO - Prohibición / PENSIÓN GRACIA Y PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN - Compatibilidad

Para revocar un acto administrativo de contenido particular y concreto la administración requiere el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular del derecho, en la medida en que dichos actos crean, modifican o reconocen derechos de naturaleza individual. Así, si el titular de este no otorgó su consentimiento, corresponde a la entidad acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso-administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que mediante una decisión judicial se declare su nulidad. En el caso de los actos administrativos que reconocen pensiones, la Ley 797 de 2003, en su artículo 19, estableció una excepción a la regla descrita en el artículo 73 del CCA citado y facultó a los representantes legales de las instituciones de seguridad social para revocar los actos administrativos de reconocimiento pensional, sin el consentimiento previo del pensionado, cuando se comprueba el incumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión o que el reconocimiento se haya realizado con base en documentación falsa. Los docentes están exceptuados de la prohibición de percibir doble asignación que provenga del erario, consagrada en el artículo 128 Constitucional, en virtud de los establecido en el artículo 19 de la Ley 4.ª de 1992 y en el inciso 3 del artículo 6 de la Ley 60 de 1993, siempre que las prestaciones sociales recibidas o los salarios se obtengan en ejercicio de la docencia. En consecuencia, les está permitido devengar la pensión gracia y la pensión ordinaria de jubilación bajo tales parámetros.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 76001-23-33-000-2014-01153-01(2000-19)

Actor: J.O.T.C.Y.A.M.P. TORRES

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS: REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO. COMPATIBILIDAD PENSIONAL. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida 29 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda[1]

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los señores J.O.T.C. y A.M.P.T., mediante apoderado y en calidad de sustitutos pensionales de la señora L.A.T.C., formularon demanda en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la demandada:

i) Resolución UGM-033154 del 15 de febrero de 2012, por medio de la cual revocó la Resolución 007408 del 20 de febrero de 2006, en la que había reconocido la pensión gracia en favor de la señora L.A.T.C..

ii) Resolución 007447 del 30 de julio de 2010, de forma parcial, mediante la que reconoció la pensión de vejez en favor de la señora Torres Conde, en cuantía equivalente a $1.589.323, a partir del 01 de abril de 2008.

iii) Resolución UGM-049301 del 7 de junio de 2012, a través de la cual se reliquidó la pensión de vejez en favor de la señora L.A.T.C..

iv) Resolución RDP 010472 del 2 de octubre de 2012, por medio de la cual se concedió la pensión de sobrevivientes en favor de los señores J.O.T.C. y A.M.P.T., en calidad de cónyuge e hijo, respectivamente, de la señora L.A.T.C., y la Resolución 19074 del 11 de diciembre de 2012, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera.

v) Resolución RDP 012805 del 23 de abril de 2014, mediante la cual se negó la petición elevada por J.O.T.C. y A.M.P.T., en la que se pidió la revocatoria de la Resolución UGM-033154 del 15 de febrero de 2012, que revocó la Resolución 007408 del 20 de febrero de 2006, en la que se había reconocido la pensión gracia. También de las Resoluciones RDP 016612 del 27 de mayo de 2014 y RDP 021405 del 10 de julio de igual año, que resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la primera, respectivamente.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se solicitó condenar a la entidad demandada a i) restablecer el derecho y pago de la pensión gracia que le había sido reconocida a la señora L.A.T.C. y ahora a sus beneficiarios y pagarla retroactivamente, junto con los intereses moratorios causados por la suspensión de su pago y con las sumas debidas indexadas; ii) reliquidar la pensión de vejez reconocida a la señora T.C., de conformidad con el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, esto es, con el promedio de los últimos seis meses de los salarios que recibió como empleada de la Contraloría General de la República; iii) pagar el retroactivo debido por la pensión de vejez, de acuerdo como había sido reconocida mediante la Resolución 049301 del 7 de julio de 2012, en cuantía de $ 4.882.803, con los intereses moratorios y las sumas debidamente indexadas; y iv) condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

1.1.2. Hechos

El apoderado de los demandantes fundamentó las pretensiones en los siguientes hechos:

i) La señora L.A.T.C., mediante el Decreto 1562 de 1973, fue nombrada a partir del 11 de octubre de dicho año maestra directora de la Escuela N.º 10 S.R.S. de Cali, por la Gobernación del Valle del Cauca. Prestó los servicios desde esa fecha y en distintos centros educativos hasta el 6 de noviembre de 2001, con lo cual completó 27 años, 11 meses y 22 días de servicio.

ii) La señora T.C. también ocupó el empleo de auditor regional, nivel ejecutivo, grado 3, en la Contraloría General de la República, en la ciudad de Cali, desde el 30 de septiembre de 1983 hasta el 6 de noviembre de 2001. Luego, ocupó el empleo de profesional universitaria, profesional 01, en la dependencia de investigaciones, juicios y jurisdicción coactiva, hasta el 31 de marzo de 2009. Mientras ocupó el empleo, de manera simultánea ejercía la docencia.

iii) La mencionada renunció al empleo de docente en el mes de octubre de 2001 y en el año 2005 solicitó el reconocimiento de la pensión gracia. Cajanal EICE otorgó la prestación social mediante la Resolución 007408 del 20 de febrero de 2006, en una cuantía equivalente a $ 966.548 con efectividad desde el 10 de marzo de 2005.

iv) La UGPP expidió el Oficio 5080 del 3 de octubre de 2011 en el que «constriñe»[2] a la señora T.C. para que otorgue el consentimiento para revocar la Resolución 007408 de 2006 que le reconoció la pensión gracia. La entidad argumentó que era necesario para que procediera el reconocimiento de la pensión de vejez, por ser dos prestaciones sociales incompatibles. Ante la presión ejercida, la mencionada autorizó la revocatoria a través de comunicación enviada el 28 de octubre de 2011 a la entidad. Al mes siguiente la señora T.C. falleció.

v) El día 15 de febrero de 2012, Cajanal EICE expidió la Resolución UGM 033154, por medio de la cual revocó el reconocimiento de la pensión gracia. El acto administrativo fue notificado al señor J.O.T.C., compañero permanente de la señora L.A.T.C..

vi) La señora L.A.T.C., en vida, solicitó ante Cajanal EICE el reconocimiento de la pensión de vejez el 13 de agosto de 2009, una vez renunció al empleo en la Contraloría General de la República, el 11 de marzo de igual anualidad, y luego de completar 26 años de servicio y contar con más de 55 años de edad. El último salario que devengó en dicha entidad equivalía a $ 4.591.319. En la solicitud de reconocimiento pensional pidió que se aplicara el Decreto 929 de 1976 por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

vii) Cajanal expidió...

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