SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2011-01329-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896197823

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2011-01329-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente76001-23-31-000-2011-01329-01
Fecha de la decisión16 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / MIEMBRO DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación

El demandante laboró para el INPEC entre el 1º de junio de 1982 y el 29 de febrero de 2012, esto es, por 29 años, 8 meses y 28 días, lapso durante el cual desempeñó funciones como miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, por lo que la entonces CAJANAL, por medio de la Resolución UGM 20482 del 14 de diciembre de 2011, le reconoció una pensión de jubilación de conformidad con los requisitos de edad y tiempo, así como con la tasa pensional (75%), contenidos en la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994. Dicha prestación fue calculada sobre el promedio de lo cotizado entre el 1º de agosto de 2001 y el 30 de julio de 2011, con inclusión de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, como lo preceptúa el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en armonía con los emolumentos establecidos en los Decretos 691 y 1158 de 1994 como ingreso base de cotización (IBC). Frente a lo anterior, hay que decir que al actor al faltarle menos de 10 años para adquirir el derecho pensional al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), el a quo para el cálculo de la pensión tuvo en cuenta el periodo comprendido entre el 1º de abril de 1994 y el 30 de mayo de 2002 (fecha de adquisición del estatus). Sin embargo, la Sala analizando en detalle la situación que conforme a los razonamientos esbozados definiría la liquidación de su derecho, concluye que tal decisión representaría condiciones desfavorables tal como se explica. La tasa de reemplazo sería del 75% aplicada sobre una base de liquidación que correspondería al periodo que le hiciere falta para adquirir el derecho pensional al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994 al 30 de mayo de 2002), que en el caso concreto, no tendría ninguna representación monetaria en función del estatus pese a ser anterior, porque la prestación se otorga atendiendo hasta el último día laborado, esto es, el 29 de febrero de 2012. Entonces, de acuerdo con la historia laboral certificada en el proceso, el demandante no tuvo progresión distinta en su salario al aumento anual; y, por ende, los 10 últimos años anteriores al reconocimiento es cuantitativamente mayor al que le hiciere falta para adquirir el derecho pensional al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994 al 30 de mayo de 2002). (…). Habrá de revocarse la sentencia apelada, por cuanto de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales relacionados con la materia, el IBL se somete a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 o en el inciso 3º del artículo 36 ibídem, según corresponda, con la inclusión de los factores sobre los cuales se hayan efectuado los correspondientes aportes, además de los previstos en los Decretos 691 y 1158 de 1994 como ingreso base de cotización (IBC) y no los del Decreto 1045 de 1978, como lo determina el a quo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993), ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143-01.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / DECRETO 691 DE 1994 – ARTÍCULO 6

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación

Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenarla.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.: W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.L.I.V.

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01329-01(0907-17)

Actor: ALBERTO DE J.C.J.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Tema: Reliquidación pensión – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)[1] - Miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – DECRETO 01 DE 1984

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala[2] el recurso de apelación interpuesto por el ente previsional demandado, como apelante único, contra la sentencia del 26 de agosto de 2015 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, sala primera de decisión en descongestión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Pretensiones

1. El señor A. de J.C.C., demanda la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo por la omisión de resolver su petición del 14 de mayo de 2009, tendiente al reconocimiento de una pensión de jubilación.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicita ordenar al ente previsional demandado a que le reconozca y pague la pensión de jubilación a partir del 1º de junio de 2002, según la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994, además de condenar en costas y las demás consecuenciales.

Hechos

3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica expuesta en la demanda.

4. El señor A. de J.C.J. nació el 3 de agosto de 1957[3] y laboró al servicio del INPEC en calidad de miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional desde el desde el 1º de junio de 1982 al 29 de febrero de 2012[4], cuando se retiró como dragoneante código 4114, grado 11, cumpliendo 20 años de labores el 1º de junio de 2002.

5. El 14 de mayo de 2009, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL)[5], hoy UGPP, el reconocimiento de la pensión de jubilación según la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994, la cual no fue resuelta a pesar de haber presentado acción de tutela, la cual le fue concedida, y varios incidentes de desacato, configurándose así un acto ficto negativo.

6. Luego de ser admitida la demanda y en escrito de adición a esta, el actor informa que a través de la Resolución UGM 020482 del 14 de diciembre de 2011[6] el liquidador de la extinta CAJANAL le reconoció una pensión de jubilación, conforme al régimen del INPEC[7], con el 75% del salario promedio de 10 años (1º de agosto de 2001 y el 30 de julio de 2011) según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, a partir del 1º de septiembre de 2011 y en cuantía de $1.023.450,98; sin embargo, su disfrute quedó condicionado al retiro definitivo del servicio, el cual ocurrió el 29 de febrero de 2012.

Concepto de violación

7. La parte demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 96 de la Ley 32 de 1986 y 168 del Decreto 407 de 1994.

8. Para el efecto, sostiene que el ente previsional demandado desconoció que el accionante para el 20 de...

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