SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2014-00719-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198116

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2014-00719-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión18 Marzo 2021
Número de expediente76001-23-33-000-2014-00719-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES VINCULADOS ANTES Y DESPÚES A LA LEY 82 DE 2003 – Reglas / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES AFILIADOS CON ANTERIORIDAD A LA LEY 82 DE 2003 / FACTORES PENSIONALES EN EL RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES AFILIADOS CON ANTERIORIDAD A LA LEY 82 DE 2003

[Q]uienes con anterioridad al 27 de junio de 2003 estuviesen vinculados como docentes nacionales, nacionalizados y territoriales tendrán derecho a adquirir la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, al cumplir 55 años de edad y 20 de servicios, en cuantía del 75% de lo cotizado durante el último año de servicios, con inclusión de los factores previstos en el artículo 1° de la Ley 62 del mismo año. Por su parte, los educadores que ingresaron con posterioridad a dicha fecha podrán acceder a la pensión de vejez contemplada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003), al colmar el número de semanas de cotización establecido en esta última norma y llegar a la edad de 57 años de edad (sin importar el género, pues la Ley 812 de 2003 unificó el requisito de edad para hombres y mujeres), por lo que su liquidación será con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los últimos 10 años de labores (artículo 21 de la Ley 100) y en atención a los factores enunciados en el Decreto 1158 de 1994 (…) [P]ara efectos de realizar la respectiva liquidación de la pensión vitalicia de jubilación de la actora, comoquiera que se vinculó con anterioridad a la Ley 812 de 2003, se deben incluir los factores sobre los cuales efectuó aportes durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, en aplicación de lo estipulado en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 del mismo año, tal como se precisó anteriormente. Es del caso anotar que, según lo certificado por la secretaría de educación de Santiago de Cali (…), la demandante devengó, como factores salariales durante el año anterior a la fecha en que adquirió el estatus de pensionada, asignaciones básica y adicional preescolar 15% (sobresueldo), primas de navidad, vacaciones y extralegales de antigüedad y servicios docente municipal 1995, frente a las cuales no hay prueba sobre cuáles cotizó, no obstante, de conformidad con la Ley 62 de 1985 (artículo 1°), las dos primeras constituyen emolumentos base de liquidación pensional. Ahora bien, de acuerdo con interpretación fijada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, (…) el ingreso base de liquidación de los docentes que alcanzaron el estatus de pensionado bajo el amparo de las Leyes 33 y 62 de 1985, se liquida sobre los factores que hayan servido para calcular aportes; lo que además guarda relación con el artículo 48 superior.NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las reglas relativas al ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., ver: C. de E, Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, R.. 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17).

FUENTE FORMAL: LEY 812 DE 2003 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3 / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48

APLICACIÓN RETROSPECTIVA DE LA JURISPRUDENCIA

Se aclara que si bien el fallo del Consejo de Estado, en el cual se precisó la base de liquidación pensional de los maestros beneficiarios del régimen contemplado en la Ley 33 de 1985, fue dictado con posterioridad a la providencia de primera instancia, la sala plena de la sección segunda de esta Corporación advirtió que «[…] se acudirá al método de aplicación en forma retrospectiva del precedente, disponiendo para ello, que las reglas jurisprudenciales que se han fijado en este pronunciamiento se acojan de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

CONDENA EN COSTAS - Criterio subjetivo

[E]sta S. considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas. NOTA DE RELATORIA: Referente a la condena en costas subjetiva, ver: C. de E, Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1 de diciembre de 2016, R.. 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), M.C.P.C.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO - 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 76001-23-33-000-2014-00719-01(1444-18)

Actor: SONIA DE L.S.G.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Reliquidación de pensión de jubilación de docente; maestra vinculada con anterioridad a la Ley 812 de 2003; factores salariales que deben tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación pensional conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada (ff. 167 a 169) contra la sentencia de 8 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (sala segunda de decisión oral), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 153 a 159 vuelto).

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 5 a 48). La señora S. de L.S.G., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad parcial de las Resoluciones 4143.0.21.5737 de 24 de mayo de 2012, por la cual se le reconoce a la demandante una pensión de jubilación, en condición de educadora oficial, sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus; 4143.0.21.7826 de 18 de octubre de 2013, que reajustó de la aludida prestación, sin tener en cuenta las primas de navidad, servicios docente y antigüedad; y 4143.0.21.1900 de 1º de abril de 2014, a través de la cual se confirmó la anterior decisión.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada reajustar su pensión de jubilación con la totalidad de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, a partir del 12 de febrero de 2012, con los correspondientes ajustes anuales; pagar de manera actualizada las respectivas diferencias en las mesadas pensionales; por último, se condene en costas a la demandada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que laboró por más de 20 años al servicio educativo oficial, por lo que, mediante Resolución 4143.0.21.5737 de 24 de mayo de 2012, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. le reconoció pensión de jubilación a partir del 12 de febrero de 2012, sin incluir todos los factores salariales recibidos por ella durante el año anterior a la adquisición del estatus, como las primas de navidad, servicios docente y antigüedad.

Que su prestación fue reliquidada, a través de Resolución 4143.0.21.7826 de 18 de octubre de 2013, «[…] dejando de incluir la...

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