SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2014-00036-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 05-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896198592

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2014-00036-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 05-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión05 Noviembre 2020
Número de expediente76001-23-33-000-2014-00036-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

DERECHO DISCIPLINARIO / CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DISCIPLINARIO / DEBIDO PROCESO / SERVIDORES PÚBLICOS DE ECOPETROL / PRUEBAS / VALORACIÓN PROBATORIA / AUTONOMIA DEL DERECHO DISCIPLINARIO

[E]l control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos de la administración que sean de carácter disciplinario debe ser un control integral, en la medida en que la actividad de este juez «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales» y se concreta en los siguientes postulados. […] Bajo tal entendimiento, en criterio de la Sala que ese juicio integral supone, en cuanto a las causales de nulidad, que el juez, en virtud de la primacía del derecho sustancial, puede y debe examinar causales conexas con derechos fundamentales a fin de optimizar la tutela judicial efectiva. Respecto a la valoración de las probanzas recaudadas en el disciplinario, el aludido juicio integral lo habilita para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado. Con relación a los principios rectores de la ley disciplinaria, el juez está facultado para examinar el estricto cumplimiento de todos y cada y uno de ellos dentro la actuación sancionatoria. Acerca del principio de proporcionalidad, de que trata el artículo 18 de la Ley 734 de 2002, referido a que la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y a la graduación prevista en la ley, cuando el juicio de proporcionalidad de la sanción sea parte de la decisión judicial, el juez puede, según lo ordenan el artículo 170 del CCA y el inciso 3 del artículo 187 del CPACA, estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. En cuanto a la ilicitud sustancial, el juez está autorizado para realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad respecto de la misma, al punto que, si el asunto lo exige, puede valorar los argumentos que sustenten la afectación sustancial del deber funcional y las justificaciones expuestas por el disciplinado. […] Es por lo anterior, que al juez le corresponde analizar, no solo la competencia con la que actúa la administración, sino si se dan los elementos de la responsabilidad administrativa como tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. […] [S]on elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria, entre otros «(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in ídem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus». […] [L]os empleados y trabajadores de las entidades descentralizadas, como es el caso de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, ostenta la calidad de servidores públicos. […] [L]a empresa demandada no desconoció el principio de favorabilidad laboral ni vulneró los derechos al debido proceso y de asociación y negociación colectiva del demandante porque el régimen disciplinario aplicable al señor (…) en su calidad de servidor público de ECOPETROL S.A., es el consagrado en la Ley 734 de 2002. […] ECOPETROL S.A. a través de su Oficina de Control Disciplinario Interno está facultada en primera instancia –en segunda instancia le corresponde al Presidente de la Empresa- para investigar y decidir los asuntos disciplinarios iniciados por la comisión de faltas graves o gravísimas realizadas por sus servidores públicos, excepto en los casos en lo que la Procuraduría General de la Nación ejerza la competencia preferente. […] [S]í existió suficiente material probatorio con fundamento en el cual se demostró la comisión de la falta disciplinaria y como se advirtió, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se configuró el delito de hurto de hidrocarburos del que fue participe en su calidad de consola durante el periodo comprendido entre los años 2006 y 2007, plazo en el que hubo una pérdida de GLP equivalente a 1.011 barriles por la manipulación de los sistemas de variables de flujos en la Terminal Yumbo de ECOPETROL S.A. […] [A]l no existir prejudicialidad, tampoco representaba ningún efecto si la Fiscalía había proferido o no, una decisión respecto a su situación jurídica para el momento en que fue sancionado porque, se insiste, se trata de actuaciones independientes y autónomas de tal manera que, al margen de lo resuelto por esa institución pública, en el proceso disciplinario se probó la comisión de la falta que se le endilgó. […]

VALORACIÓN PROBATORIA / DICTAMEN PERICIAL / ILICITUD SUSTANCIAL / FALTA DISCIPLINARIA GRAVISIMA / SANCIÓN DISICPLINARIA / PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA

[E]n cuanto a la solicitud de un dictamen pericial de un técnico que valorara las pruebas aportadas al proceso, la Sala de Subsección considera, como a su turno lo hizo el Presidente de ECOPETROL S.A. en la decisión disciplinaria de segunda instancia, que lo pretendido no era procedente pues quien debe realizar la valoración de las pruebas recaudadas es el funcionario encargado de proferir el acto administrativo sancionatorio y no un perito externo. […] [E]n cuanto a la falta de valoración de los videos del sistema de seguridad de la planta de Yumbo donde constan que las puertas, sellos previstos de seguridad y sistemas de alarmas electrónicas nunca fueron violentados, se tiene que ello no era necesario pues del amplio material probatorio se tenía constancia de la comisión de la falta, como quedó explicado. […] [L]a antijuridicidad o ilicitud en el derecho disciplinario no se limita a la sola adecuación típica de la conducta, pues no basta que el actuar del servidor público encaje dentro del tipo disciplinario descrito en la ley (antijuridicidad formal), ya que tal consideración implicaría responsabilizar a un individuo por el solo incumplimiento formal de una norma. Ahora bien, para que se configure una infracción disciplinaria no se exige un resultado lesivo o dañino al Estado, sino que se conforma con la existencia del quebrantamiento sustancial de los deberes funcionales encargados al servidor público que afecten la consecución de los fines del Estado. […] [E]n el concepto de ilicitud sustancial están descartados los elementos conceptuales referidos a daños, resultados lesivos y aquellos que dependan del principio de lesividad y el concepto de antijuridicidad material, categorías y conceptos propios del derecho penal. […] En el proceso disciplinario se demostró que el señor (…) realizó objetivamente la descripción típica de la falta disciplinaria contenida en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 327A de la Ley 599 de 2000 lo cual afectó su deber funcional en el entendido que, se reitera, incurrió en el delito de hurto de hidrocarburos al ser partícipe de la pérdida de 1.001 barriles de GLP durante su trabajo como operador de consola de ECOPETROL S.A. durante el periodo comprendido entre los años 2006 y 2007. Lo anterior es suficiente para considerar que el deber funcional que tenía el señor (…) como operador de consola de ECOPETROL S.A., se vio seriamente afectado, sin justificación alguna, con la comisión de la conducta punible citada pues aquella categoría –deber funcional- implica que todo servidor debe abstenerse de cometer cualquier comportamiento previsto por el legislador como falta disciplinaria, mucho más tratándose de una conducta gravísima como la que le fue imputada. […] [E]l principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa exige que tanto la...

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