SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2013-01263-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 16-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896198865

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2013-01263-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 16-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente76001-23-33-000-2013-01263-01
Fecha de la decisión16 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
CONSEJO DE ESTADO


PROCESO DISCIPLINARIO / DEBIDO PROCESO / INDAGACIÓN PRELIMINAR / NOTIFICACIÓN / DERECHO DE DEFENSA / DERECHO DE CONTRADICCIÓN / TIPICIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA / RECUDO PROBATORIO / VALORACIÓN PROBATORIA


[L]a garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso-administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso. […] [E]n todos los trámites de naturaleza disciplinaria, los respectivos funcionarios deberán observar y aplicar de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proceso, lo que incluye, además de aquellas garantías que, según se explicó, conforman su contenido básico aplicable en todos los casos, las que la jurisprudencia ha señalado como propias de este tipo de procedimientos. [...] [S]i bien la garantía del debido proceso abarca un conjunto de principios materiales y formales de obligatoria observancia por parte de las autoridades, que a la vez constituyen derechos de los sujetos disciplinables, tampoco se puede desconocer que los actos de la Administración gozan de la presunción de legalidad (…) indemnidad que adquiere mayor connotación cuando se trata de decisiones sancionatorias de carácter disciplinario, en virtud de que su formación estuvo precedida de la participación activa del investigado y de su apoderado, mediante defensa técnica, con ejercicio de los derechos de contradicción y defensa. […] [C]uando el presunto infractor ya fue individualizado en las diligencias administrativas, su notificación debe surtirse con el objeto de que pueda, entre otras prerrogativas, acceder a la investigación y «solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en su práctica, con lo que se garantizan sus derechos de contradicción y defensa, así como el principio de publicidad, ínsitos en el trámite disciplinario. […] [S]e desvirtúa el dicho del demandante en cuanto a que la parte accionada vulneró sus derechos de contradicción y defensa y adosó a las diligencias pruebas ilegalmente obtenidas, pues, como se vio, fue enterado no solo de la apertura de la indagación preliminar en su contra, sino de la fecha en que los testimonios. […] [E]l actor no adujo ninguna excusa concreta, contundente o válida para desvirtuar el cargo enrostrado en la actuación disciplinaria, consistente en «Ausentarse del sitio donde preste su servicio sin permiso» […] [E]l demandante alega que la Administración no tuvo en cuenta que el tipo disciplinario que contempla (…) prevé que la sanción se da cuando la ausencia no sea justificada, y él acreditó que el desplazamiento a la Reserva Natural de Yotoco lo hizo para cenar y, en todo caso, sin salir de la jurisdicción asignada a la subestación a la que estaba adscrito. […] [C]abe recordar que el consumo de alimentos a diferentes horas del día es una necesidad natural del ser humano (…) y un derecho de los servidores, pero el tiempo para tal fin debe ser utilizado de manera eficiente, diligente y responsable, máxime cuando estos están de servicio en un organismo de seguridad y vigilancia del Estado y son regentes de una subestación, a lo que añade que, en el sub lite, el demandante dejó solo al auxiliar de información, quien ante cualquier ataque o agresión, urgencia o llamado de la comunidad, no tenía ningún apoyo o posibilidad de decisión, incluso sin poder contactar a su comandante, quien a su vez estaba en ese momento a cargo del armerillo. […] Por lo tanto, no se encuentra que la sanción disciplinaria impuesta por la parte demandada al accionante haya sido desproporcionada, máxime cuando (…) la Ley (…) prevé expresamente que cuando se determine que la falta cometida por un servidor sea gravísima a título de dolo, la sanción corresponde a la destitución e inhabilidad general entre diez (10) y veinte (20) años. […] En cuanto a los derechos del demandante, constata la Sala que durante el curso de la actuación administrativa se le respetaron todas la garantías procesales y sustanciales para ejercer las prerrogativas de contradicción y defensa, así, desde la apertura de indagación y durante el curso de la investigación disciplinaria fue escuchado, tuvo la oportunidad de solicitar y aportar pruebas, presentar descargos y alegaciones finales e interponer recursos, etc., por mencionar algunas; es decir, que no se afectó su participación en el procedimiento, ni las garantías sustanciales y procesales iusfundamentales.


FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 6 / CPARTÍCULO 29 / CPARTÍCULO 217 / CPARTÍCULO 218 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 6 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 101 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 107 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 128 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 150 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 23 / LEY 1015 DE 2006ARTÍCULO 34 NUMERAL 27



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 76001-23-33-000-2013-01263-01(2783-18)


Actor: L.A.L.P.


Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL



Referencia: SANCIÓN DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR 13 AÑOS




Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 16 de enero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.


I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 169 a 208). El señor L.A.L.P., por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.2 Pretensiones. Se declaren nulos: (i) la decisión administrativa de primera instancia de 2 de mayo de 2012, expedida por el jefe de la oficina de control disciplinario interno del departamento de policía del Valle del Cauca dentro del expediente Deval-2012-53, a través de la cual sancionó al accionante disciplinariamente con destitución e inhabilidad general por 13 años; (ii) el acto administrativo de segundo grado de 20 de noviembre siguiente, con el que el inspector delegado de la región de policía 4 de la Policía Nacional confirmó aquella determinación; y (iii) la Resolución 438 de 12 de febrero de 2013, por cuyo conducto el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción.


Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada pagar los emolumentos y prestaciones «[…] que de haberse encontrado en servicio activo debiera haber percibido en el grado de Intendente Jefe, […] desde la fecha en que se hizo efectiva su destitución y hasta cuando sea ejecutada la sentencia que declare la nulidad de los actos administrativos acusados», así como los perjuicios morales, debidamente indexados; cancelar los antecedentes disciplinarios; y dar cumplimiento al fallo en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA.


1.3 Fundamentos fácticos. Relata el demandante que prestó sus servicios para la Policía Nacional desde el 23 de agosto de 1993 hasta el 15 de abril de 2012, cuando fue desvinculado por el director general de esa institución, «[…] en aplicación de la Facultad Discrecional».


Que en febrero de 2012 laboraba como comandante de la subestación de policía del corregimiento de Puente Tierra, municipio de Yotoco (Valle del Cauca), dignidad en la que, gracias a su gestión, fue merecedor de reconocimientos por parte de las autoridades locales y en la que tenía a cargo «varias veredas, donde se ubican fincas de recreo y haciendas, así mismo, […] la seguridad de la carretera que de Buga conduce al municipio de [E]l Darién, […] en la que se encuentra ubicada la Reserva Natural de Yotoco» (sic)1, esta última, a la cual tenía que pasar revista, comoquiera que allí se encuentran unas instalaciones de la Universidad Nacional de Colombia, cuyo administrador es su amigo personal.


Dice que el 17 de febrero de 2012 trabajó «[…] arduamente hasta las 12 de las noche y como quiera que a esa hora aun no había cenado, a […] las 12:30 se desplazó de civil hacia la reserva natural del municipio de Yotoco para cenar allí en compañía de una dama, desplazamiento que realizó en traje de civil a efectos de preservar la seguridad» (sic), empero, al percatarse de su salida, el patrullero «[…] FRANCO OJEDA INSUASTY [sic2] quien se desempeñaba como Auxiliar de Información de la Subestación […], supuso que […] se desplazaba para la ciudad de Cali, y por ello a las 00:05 horas consignó en el libro de minuta de guardia» dicha novedad.


Que aproximadamente a la 1:45 a. m. del 18 de febrero de 2012, el comandante encargado del distrito 1 de policía de Buga se comunicó, por radio, con los comandantes de subestación, sin embargo, al no poder contactarlo a él, dado que no llevó consigo el respectivo equipo, «[…] le marcó al teléfono celular, para interrogarlo sobre su ubicación, contestándole […] que se encontraba en la Reserva de Yotoco departiendo una cena con una dama, procediendo entonces el Oficial a impartir la orden de que regresara a la Estación de Policía, orden que acató […] haciéndose presente en las instalaciones de la Subestación Puente...

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