SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2011-01595-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 22-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198882

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2011-01595-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 22-11-2021

Sentido del falloINHIBITORIO
Fecha de la decisión22 Noviembre 2021
Número de expediente76001-23-31-000-2011-01595-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL - Inhibitorio

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA DE OTROS DESPACHOS JUDICIALES / PROCESO LABORAL / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN

Según la demanda, la Rama Judicial incurrió en un supuesto error jurisdiccional en la sentencia de 31 de octubre de 1977, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral, mediante el cual se accedió al reconocimiento y pago de la pensión sanción de jubilación del señor T. G. C., porque, a su juicio, no pudo hacer efectivo el citado derecho, debido a la condición suspensiva de la cual pendía el nacimiento de la obligación.

OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / MODIFICACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / IMPROCEDENCIA DEL ARGUMENTO NUEVO

El recurso de apelación no tiene por objeto que las partes adicionen o modifiquen sus demandas y sorprendan a su contraparte con cargos nuevos frente a los cuales no tuvo la oportunidad de defenderse ni aportar o solicitar pruebas. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 24 de octubre de 2016, Exp. 34357, C.H.A.R. y sentencia de 20 de febrero de 2020, Exp. 54407, C.M.A.M..

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / TÉRMINO PERENTORIO / PLAZO PERENTORIO / NORMA DE ORDEN PÚBLICO / DEBERES DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA

La caducidad es la consecuencia jurídica prevista en la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Debido a que dicha figura es un mandato de orden público, debe ser observada con apremiante cumplimiento por parte del juez, quien debe analizar su estructuración en todas las etapas del iter procesal, incluso, en los eventos en los cuales no ha sido formulada por los sujetos procesales, puesto que busca concretar el principio de seguridad jurídica respecto de cualquier sujeto involucrado en la contienda.

PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

Esta Sección ha indicado que cuando se discute la responsabilidad del Estado en casos de error jurisdiccional, el término de caducidad, por regla general, debe contarse a partir del día siguiente de aquel en el que quedó ejecutoriada o en firme la providencia que supuestamente lo contiene, cuando con esta se concreta el daño y si la persona afectada hizo parte del proceso; no obstante, si el daño se produce o se materializa con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, la caducidad comienza a correr desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 24 de abril de 2020, Exp. 59096, C.M.N.V.R..

ERROR JURISDICCIONAL / DAÑO INSTANTÁNEO / SENTENCIA EN FIRME / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

[C]onviene aclarar que el daño cuya reparación se pretende bajo el título de imputación de error jurisdiccional, tiene naturaleza de instantáneo – en contraposición al daño continuado –, pues, se deriva de una providencia contraria a la ley que ha cobrado firmeza. Por ello, aun cuando se trate de una actuación dañosa cuyas consecuencias perjudiciales permanecen en el tiempo, la caducidad no se extiende indefinidamente, sino que opera desde el mismo momento en que ésta ocurra, es decir, cuando efectivamente se haya inferido el daño. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 3 de marzo de 2010, Exp. 37268, C.M.F.G. y providencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093, C.H.A.R..

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ

[E]n el sub judice el plazo de los tres (3) años debe contabilizarse a partir de la fecha en que cobró firmeza la sentencia del 31 de octubre de 1977, dado que, desde ese momento, se concretó o materializó el daño cuya reparación pretende el demandante. Así pues, al revisar el material probatorio que reposa en el expediente, se encuentra que la sentencia objeto de censura fue notificada en estrados el 31 de octubre de 1977, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, quedó ejecutoriada 3 días después de su notificación, esto es el 4 de noviembre siguiente. En ese sentido, como el plazo de tres años que tenía el demandante para ejercer su derecho de acción corrió desde el 5 de noviembre de 1977 hasta el 5 de diciembre de 1980, y la demanda se presentó el 12 de septiembre de 2011 -cuando habían transcurrido más de 29 años-, se impone concluir que se realizó por fuera del término legal previsto para tal fin, circunstancia que no se altera por el hecho de que el 9 de junio siguiente se haya radicado solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 20 Judicial II para Asuntos Administrativos del Valle del Cauca, por cuanto para esa fecha ya había operado el fenómeno de la caducidad de la acción. De conformidad con lo expuesto, la Sala declarará, de oficio, la ocurrencia del fenómeno jurídico de la caducidad de la acción y, en consecuencia, revocará el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 331

IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS

En vista de que no hay temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01595-01(51078)

Actor: TITO GENTIL CÁRDENAS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA –– ERROR JURISDICCIONAL – CADUCIDAD – Se configuró.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.

Según la demanda, la Rama Judicial incurrió en un supuesto error jurisdiccional en la sentencia de 31 de octubre de 1977, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral, mediante el cual se accedió al reconocimiento y pago de la pensión sanción de jubilación del señor T.G.C., porque, a su juicio, no pudo hacer efectivo el citado derecho, debido a la condición suspensiva de la cual pendía el nacimiento de la obligación.

  1. SENTENCIA IMPUGNADA

1.1. Corresponde a la sentencia proferida el 15 de mayo de 2013[1], mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 12 de septiembre de 2011[2], por el señor T.G.C., en contra de la Nación – la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes:

Pretensiones

1.2.1. La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que afirma le fueron irrogados, por cuanto en la sentencia de 31 de octubre de 1977, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – S.L. condicionó el pago de la pensión sanción a un período dentro del cual la empresa condenada fue liquidada.

Por lo anterior, estimó la solicitud indemnizatoria en $100’000.000, por concepto de perjuicios morales y materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante[3].

Hechos

1.2.2. Como supuesto fáctico de las pretensiones, se indicó que el señor T.G.C. instauró demanda ordinaria laboral contra la...

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