SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2016-00701-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 21-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199283

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2016-00701-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 21-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión21 Octubre 2021
Número de expediente76001-23-33-000-2016-00701-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CONCILIACIÓN EN MATERIA LABORAL / DERECHOS CIERTOS E INDISCUTIBLES – Concepto / CONCILIACIÓN DE DERECHOS CIERTOS Y DISCUTIBLES – Improcedencia

[E]l objeto de la conciliación en materia laboral, se limita a los derechos inciertos y discutibles, es decir, aquellos que el trabajador puede renunciar, y que los servidores públicos, como en este caso los inspectores del trabajo (…) tienen la obligación de garantizar en sus actuaciones –entre ellas las de calificación de las conciliaciones laborales que ante ellos se celebren- la protección de esas garantías -esto es, impedir o improbar toda conciliación entre empleador y trabajador que afecte los derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables de estos últimos-. De conformidad con la Jurisprudencia de la Corte Constitucional los derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores, son aquellos incorporados en el patrimonio de aquellos, lo cual sucede cuando operan los supuestos de hecho de la norma que consagra el derecho, así no se haya configurado aún la consecuencia jurídica de la misma. De otro lado, se ha indicado que un derecho es indiscutible si existe certidumbre alrededor de su caracterización, es decir, sobre los extremos del derecho.Es relevante precisar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, máximo órgano de la jurisdicción ordinaria -jurisdicción donde se conocería de la controversia laboral y de la conciliación adelantada entre la empresa Incametal SA y sus trabajadores sindicalizados y no sindicalizados- ha identificado que los siguientes seis (6) derechos son ciertos e indiscutibles: (a) las acreencias laborales, tales como salarios, cesantías, intereses a las cesantías, prima legal de servicios, y vacaciones; (b) las cotizaciones causadas a seguridad social en casos de pensión de vejez; (c) derechos pensionales causados derivados de una convención; (d) la indexación de la primera mesada pensional; (e) la pensión de sobrevivientes; y (f) el bono pensional. En ese orden en el presente caso, la abundante prueba documental y testimonial permite establecer con certeza -y así mismo permitió a los operadores disciplinarios de primera y segunda instancia-, que con la suscripción de las conciliaciones por parte de los demandados se permitió la vulneración de derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores –se reitera, dado que se concilió, sobre salarios y prestaciones sociales-, se menoscabaron las garantías sindicales –por cuanto lo que se materializó con las conciliaciones fue despido colectivo de trabajadores sindicalizados y algunos con fuero sindical, sin permiso previo de la autoridad respectiva- y se forjó una renuncia colectiva de los trabajadores cesados a las acciones y reclamaciones de sus derechos mínimos e irrenunciables –lo cual está legal y constitucionalmente prohibido-, conductas que –por lo menos y como mínimo- concuerdan típicamente con las faltas disciplinaria imputadas por las autoridades sancionatorias. NOTA DE RELATORIA: Referente a los derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores, ver: Corte Constitucional, sentencias T-662 de 2012, M.A.M.G.A.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53

DEBER DE INSPECTORES DE TRABAJO DE VELAR POR LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES – Incumplimiento / ACUERDOS CONCILIATORIOS SOBRE DERECHOS CIERTOS E INDISCUTIBLES AVALADOS POR INSPECTORES DE TRABAJO – Falta a deber legal de protección a los trabajadores

[P]uede ocurrir -como lo señalan los demandantes- que las partes se hubieren presentado con una fórmula de arreglo ya acordada previamente, caso en el cual no hay lugar a la presentación de soluciones para reducir los puntos de diferencia a través de concesiones mutuas; sin embargo, tal como se encuentra consagrado en el Manual Específico de Funciones, Requisitos y de Competencias Laborales para los Empleos de la Planta de Personal del Ministerio de Protección Social (…), [E]l deber desconocido por los demandantes consistió en que no lo debieron prohijar, por cuanto con ello vulneraron los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, al permitir que se negociaran derechos no negociables de los trabajadores de Incametal S.A. y terminar los contratos de trabajo, sin adelantar para algunos trabajadores el trámite previsto para levantar el fuero sindical con anterioridad a la finalización de la relación laboral y la autorización legal para un despido colectivo, desconociéndose las obligaciones legales que le asistían al empleador. En ese orden, y para aclarar aún más lo anterior, la discusión jurídica que se ventila en el presente juicio contencioso administrativo, no es como lo indica el apoderado de la parte demandante la simple verificación de la voluntariedad o no con que los trabajadores de Incametal S.A. procedieron a firmar las conciliaciones laborales y la terminación de sus contratos laborales a término indefinido –o si fueron presionados o no para dar su consentimiento-, sino la actitud pasiva -y alejada de sus deberes legales- de los inspectores de trabajo, quienes al estar frente a procedimientos y acuerdos conciliatorios irregulares –que por demás afectaban derechos irrenunciables, ciertos e indiscutibles de los trabajadores- procedieron a darles su aval, cuando su deber era por lo menos informar de tal situación a los trabajadores afectados.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2663 DE 1950 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 2663 DE 1950 – ARTÍCULO 15

INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA – No configuración / FALSA MOTIVACIÓN - No configuración / TIPICIDAD DE LA CONDUCTA

[E]n el presente caso, el abundante acervo probatorio permite establecer con grado de certeza -y así lo hicieron los operadores disciplinarios-, que los inspectores de trabajo –ahora demandantes- no debían haber avalado el referido acuerdo conciliatorio o por lo menos debían haber advertido a los trabajadores de la posible afectación de sus garantías, y al no hacerlo infringieron, a título de culpa grave, los artículos 34 (numerales 1 –cumplir los deberes del ordenamiento jurídico- y 2 -cumplir con diligencia el servicio encomendado-) y 35 (numeral 7 -omitir la prestación del servicio-) de la Ley 734 de 2002, dando lugar a la imposición de la sanción de 2 meses de suspensión en el ejercicio de sus cargos. Así las cosas, contrario a lo señalado por los demandantes, de acuerdo con los principios de libertad probatoria y de valoración mediante la sana crítica –analizados en acápite previo de esta providencia y que ilustran el régimen probatorio sancionatorio-, la prueba documental y testimonial que obra en el proceso, analizada de forma individual y conjunta arroja convicción sobre la responsabilidad disciplinaria de los ahora demandantes, y por estas mismas razones no se observa en los actos acusados falsa motivación -por indebida apreciación de los hechos o indebida aplicación de las normas jurídicas-, falta de análisis sobre los argumentos de defensa de los disciplinados o apreciaciones fácticas o jurídicas subjetivas o parcializadas. NOTA DE RELATORIA: Referente a las reglas sustanciales en materia disciplinaria, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 6 de octubre de 2016, R.. 2012-00681-00, M.P S.L.I.V.. En relación al sistema de la sana crítica o persuasión racional, ver: Corte Constitucional, sentencia C-202 de 2005.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 130 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 141 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 9 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 142 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 162 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 34 – NUMERAL 1 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 34 – NUMERAL 2 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 35 – NUMERAL 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00660-00(2059-14)

Actor: M.A.O. RUEDA Y L.F.H.J.

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Trámite: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – DECRETO 01 DE 1984.

Asunto: EL DEBIDO PROCESO Y EL RÉGIMEN DE PRUEBAS EN MATERIA DISCIPLINARIA.

Decisión: NIEGA LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

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