SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2005-04360-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 04-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199403

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2005-04360-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 04-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión04 Junio 2021
Número de expediente76001-23-31-000-2005-04360-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PÉRDIDA DEL BIEN – Omisión de registro de información por estar inmerso en proceso penal / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO – Definición / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL CONTRATO – Existen obligaciones derivadas del contrato en relaciones civiles y comerciales / CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL CONTRATO – Presupuestos de los deberes secundarios de la conducta en la relación contractual / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE BUENA FE -Presupuestos en la relación contractual / CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL CONTRATO – Deber de información / CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL CONTRATO – Presupuestos de la sagacidad y diligencia en la relación contractual / VEHÍCULO – Bien mueble sometido a registro / CERTIFICADO DE TRADICIÓN – Registra el historial del vehículo y el conjunto de datos necesarios para determinar la propiedad, características y situación jurídica de los automotores / COMPRAVENTA DE VEHÍCULO – Con traspaso abierto / CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL CONTRATO – Incumplimiento en la sagacidad y diligencia en el negocio jurídico / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REGISTRO NACIONAL DE AUTOMOTORES – Finalidad / DAÑO ANTIJURÍDICO – No configurado porque la víctima se expuso imprudentemente al daño al celebrar un negocio jurídico sobre un automotor con la persona que no se encontraba registrada como propietaria

SÍNTESIS DEL CASO: Los señores M.L.T.B. y G.A.Q.G. solicitan que se declare la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas, por la pérdida del vehículo de su propiedad, de placas CFY-308, debido a que estas omitieron hacer las anotaciones correspondientes, por lo que celebraron el negocio jurídico de compraventa del bien y registraron ese acto, con desconocimiento de que en la Fiscalía General de la Nación se estaba adelantando un proceso por el hurto del bien al señor J.M.S.A., quien resultó muerto en el acto criminal, investigación en el cual se ordenó su decomiso y la entrega a un tercero diferente de los ahora demandantes.

PROBLEMA JURÍDICO: El tribunal declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Santiago de Cali, porque con el material probatorio obrante en el proceso, no se acreditó que a la Secretaría de Tránsito y Transporte de esa entidad territorial se le hubiera puesto en conocimiento el hecho delictivo. Declaró que se encontraba probado que la Fiscalía General de la Nación le informó a la Policía Nacional sobre el hurto del vehículo y que se generó una falla del servicio, al no haber sido registrado en la base de datos de la SIJIN dicha información. A pesar de lo anterior, consideró que los ahora demandantes no habían probado que eran propietarios de buena fe del vehículo hurtado. En relación con la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por el decomiso y la entrega del vehículo, consideró que dicha entidad había procedido a decretar y ejecutar las medidas necesarias para el restablecimiento del derecho ocasionado con el acto criminal, como era el decomiso y la inmovilización del vehículo, así como la investigación penal, en la que concluyó que dicha propiedad le correspondía al señor S.A.. […] Así las cosas, la Sala deberá decidir si la Nación -Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, son o no responsables de que los demandantes hubieran perdido el vehículo tantas veces enunciado. Para decidir dicha controversia, deberá la Sala analizar si estas entidades incurrieron o no en una falla del servicio por omisión al no haber informado y registrado el hurto del automotor.

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FACTOR OBJETIVO

La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 27 de enero de 2012, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 73

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Dado que las pretensiones formuladas en ejercicio de la acción de reparación directa están orientadas a obtener la indemnización de los perjuicios sufridos por los demandantes como consecuencia de la pérdida de un vehículo de su propiedad, considera la Sala que el término para presentar la reclamación de reparación empezó a correr el 1 de febrero de 2004, esto es, al día siguiente al de la fecha en la cual la Fiscalía 22 Seccional de Cali ordenó la entrega definitiva del vehículo de placas CFY-308 a una persona diferente a los ahora demandantes, y como la demanda fue instaurada el 13 de octubre de 2005, se concluye que se hizo dentro del término previsto en la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 44

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO – Definición / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL CONTRATO – Existen obligaciones derivadas del contrato en relaciones civiles y comerciales / CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL CONTRATO – Presupuestos de los deberes secundarios de la conducta en la relación contractual / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE BUENA FE -Presupuestos en la relación contractual / CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL CONTRATO – Deber de información / CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL CONTRATO – Presupuestos de la sagacidad y diligencia en la relación contractual

El primer elemento que se debe constatar en cuanto a la responsabilidad patrimonial del Estado es la existencia del daño, pues solo cuando este se encuentra acreditado se debe verificar lo relacionado con la imputación. El daño es entendido como la alteración negativa a un interés protegido, que si bien surge como un fenómeno físico o material (como la lesión, la muerte, la destrucción, la retención, entre otros), lo cierto es que su contenido es eminentemente deontológico y normativo, toda vez que no toda alteración del mundo exterior puede ser considerada un daño en sentido jurídico. […] Se reitera que la parte demandante sostuvo que el daño que se le causó estaba determinado por el menoscabo patrimonial que habría sufrido como consecuencia de la pérdida de lo que pagó por el vehículo de placas CFY-308, dado que al momento de comprarlo solicitó los antecedentes ante la Policía Nacional y le fue certificado que no registraba; sin embargo, el automotor fue incautado por la Fiscalía General de la Nación por encontrarse vinculado a un proceso de hurto, trámite en el cual se hizo presente para solicitar la devolución del bien y le fue negada. Dado que los demandantes alegan haber sido compradores de buena fe, se debe tener en cuenta que en las relaciones civiles y comerciales existen obligaciones directamente derivadas del contrato, que son todas las que están estrechamente relacionadas con la satisfacción de los intereses jurídicos que de manera principal se tienen en cuenta cuando se celebra un determinado contrato, por ejemplo la transmisión de la cosa, el pago del precio o el saneamiento por vicios en la compraventa. También existen otros deberes que se denominan “deberes secundarios de conducta”, tales como los de información, protección, consejo, fidelidad o secreto, que aunque no se pacten expresamente por las partes, se incorporan a los contratos en virtud del principio de la buena fe. Uno de estos deberes secundarios es el de información, en virtud del cual si una de las dos partes involucradas en un determinado contrato es conocedora de una ciencia u oficio, o de los pormenores de un mercado y la otra carece de conocimientos en estos campos, surgirá por virtud de la buena fe un deber en cabeza del sujeto conocedor de suministrar a su contraparte información objetiva, clara, oportuna y veraz, con el fin de que ésta disponga de elementos de juicio suficientes para que tome las decisiones que considere, en punto a la celebración del...

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