SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2014-00201-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199473

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2014-00201-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-08-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión12 Agosto 2021
Número de expediente76001-23-33-000-2014-00201-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA



Radicado: 76001-23-33-000-2014-00201-01 (23897)

Demandante: SPARTARO NÁPOLI S.A.


RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA - Obligación de presentar declaración informativa individual de precios de transferencia DIIPT. Fundamento legal / EMPLAZAMIENTO PARA PRESENTAR LA DECLARACIÓN INFORMATIVA INDIVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA DIIPT – Plazo para presentar la declaración / PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN INFORMATIVA INDIVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA DIIPT CON P..A. TÉRMINO SEÑALADO EN EL EMPLAZAMIENTO PARA DECLARAR – Efectos tributarios. Sanción. El doble de la establecida en el numeral 1 literal B del Art. 260-10 del Estatuto Tributario / SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN INFORMATIVA INDIVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA DIIPT – Tasación / SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN INFORMATIVA INDIVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA DIIPT – No opera automáticamente. Su imposición requiere del trámite del procedimiento sancionatorio establecido en los artículos 637 y 638 del Estatuto Tributario / SOLICITUD DE CORRECCIÓN A LA DECLARACIÓN INFORMATIVA INDIVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA DIIPT – Negada. Liquidación automática de la sanción por extemporaneidad por el sistema informático de la DIAN. Procedimiento errado / VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN – Configuración. Porque la imposición de sanciones en materia tributaria requiere la valoración de las circunstancias de hecho y de derecho que rodean la conducta adelantada por la contribuyente y que en este caso la Administración omitió aplicar los artículos 637 y 638 del Estatuto Tributario para imponer sanción por extemporaneidad en la presentación de DIIPT. Reiteración de jurisprudencia


En el expediente es un hecho no discutido por las partes, que conforme con los artículos 260-8 del Estatuto Tributario y 22 del Decreto 4818 del 14 de diciembre de 2007, la demandante, cuyo último dígito del NIT termina en 5, estaba obligada a presentar la declaración informativa individual de precios de transferencia, por el año gravable 2007, el 3 de julio de 2008, y no lo hizo. Por lo anterior, el 18 de mayo de 2011, la Administración la emplazó para presentar la DIIPT del periodo aludido, dentro del mes siguiente a la notificación de dicho acto, lo que ocurrió el 19 de mayo de 2011, con lo cual, la contribuyente tenía hasta el 19 de junio de ese año, para presentar la declaración. En ese sentido, el emplazamiento advirtió que, conforme con el numeral 2 literal B del artículo 260-10 del Estatuto Tributario, «si se presenta la DECLARACIÓN INFORMATIVA con posterioridad al emplazamiento la sanción será el doble de la establecida en el numeral 1 literal B del Art. 260-10 del Estatuto Tributario». No obstante, el 30 de junio de 2011, con posterioridad al término señalado en el emplazamiento para declarar, la actora, mediante formulario 1208600122338, presentó la DIIPT por el año gravable 2007, en la cual registró una base de liquidación de $1.473.690.000 y se le liquidó, de forma automática, una sanción de $530.528.000. Al respecto, los numerales 1 y 2 del Literal B del artículo 260-10 del Estatuto Tributario, vigente durante los hechos en discusión, establecían, en su orden, la sanción del uno por ciento «del valor de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente (…)» por cada mes de retardo o fracción en la presentación de la declaración, y que dicho porcentaje se doblaba cuando el denuncio privado se presentaba después del plazo dispuesto en el emplazamiento. En este último evento, el numeral 4 Ib., contemplaba una sanción que, según el tiempo que durara el incumplimiento del deber formal de declarar y la base para tasar la sanción, podría ser más favorable, consistente en el veinte por ciento del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente. Sin embargo, al margen de la discusión sobre el porcentaje de imposición de la sanción, el artículo 260-10 ejusdem señaló que, «el procedimiento para la aplicación de las sanciones aquí previstas [incluida la de extemporaneidad] será el contemplado en los artículos 637 y 638 del Estatuto Tributario», esto es, mediante resolución independiente o en la respectiva liquidación de revisión, en los términos fijados para tal efecto. Ahora bien, la Sala expresó que la sanción por extemporaneidad en la presentación de la DIIPT no opera automáticamente, pues su imposición requiere del trámite del procedimiento sancionatorio establecido en los artículos 637 y 638 del Estatuto Tributario, ya sea mediante resolución independiente o liquidación oficial, previa expedición de pliego de cargos o de requerimiento especial, según el caso, para efectos de garantizar el debido proceso y los derechos aludidos. (…) En el caso concreto, se discute la legalidad de los actos administrativos que negaron la corrección de la sanción liquidada por el sistema informático electrónico de la DIAN en el formulario 120, bajo el argumento de que la solicitud elevada por la sociedad se presentó por fuera del término de dos años «siguientes al vencimiento de término para presentar la declaración» a que alude el artículo 589 del Estatuto Tributario, en la versión del artículo 161 de la Ley 223 de 1995. Al respecto, se considera que, aunque está demostrado y es un hecho no discutido por las partes que la solicitud de corrección se presentó por fuera de término, la sanción por extemporaneidad se debió imponer mediante resolución independiente o liquidación de revisión, en observancia de un procedimiento sancionatorio que garantizara el debido proceso y permitiera a la contribuyente ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. Al verificar la actuación administrativa demandada, se observa que en la solicitud de corrección la compañía cuestionó que los sistemas de la DIAN liquidaron de forma automática la sanción por extemporaneidad de forma errada, pues la suma de $530.528.000 «representa al 36% del total de las operaciones de ingresos reportadas en la declaración informativa ($1.473.690.000)», y excede los topes máximos establecidos en la normativa aplicable. Por su parte, la resolución que negó la solicitud de corrección se limitó a argumentar que la propuesta para corregir la sanción aludida «no procede debido a que fue presentada después del plazo estipulado en el artículo 589 del Estatuto Tributario», pues el plazo para hacerlo venció «el día 3 de julio de 2009, fecha esta anterior a la presentación de la declaración», circunstancia que enerva cualquier posibilidad de que la contribuyente ejerza su derecho de defensa y de contradicción frente a la forma de tasación de la sanción. En ese sentido, la Sala no comparte las motivaciones de la resolución demandada, al reconocer, por una parte que, «A pesar de que a la sociedad le asiste la razón en cuanto afirma que la sanción por extemporaneidad está mal liquidada en la declaración informativa individual de precios de transferencia año gravable 2007» y que de otra «reafirma en lo expresado anteriormente en lo referente a que el plazo para solicitar el proyecto de corrección era el día 3 de julio de 2009, fecha anterior a la presentación de la declaración (…)». Lo anterior denota que, ante la omisión de un procedimiento sancionatorio que permitiera a la demandante cuestionar la tasación de la sanción hecha por el sistema informático de la DIAN, solo pudo acudir al proceso de corrección para hacer valer sus derechos, con lo cual se presentó una abierta violación al debido proceso y a los derechos de defensa y contradicción. Así las cosas, teniendo en cuenta que la imposición de sanciones en materia tributaria requiere la valoración de las circunstancias de hecho y de derecho que rodean la conducta adelantada por la contribuyente y que en este caso la Administración omitió aplicar los artículos 637 y 638 del Estatuto Tributario para imponer sanción por extemporaneidad en la presentación de DIIPT, se concluye la vulneración del debido proceso y de los derechos de defensa y contradicción, lo cual apareja la nulidad de los actos acusados. Por lo anterior, la Sala se releva del estudio de los demás cargos de apelación.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 260-8 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 260-10 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-10 LITERAL B NUMERAL 1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-10 LITERAL B NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-10 LITERAL B NUMERAL 4 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 260-11 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 589 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 637 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 638 / LEY 223 DE 1995 – ARTÍCULO 161 / DECRETO 4818 DE 2007 – ARTÍCULO 22 / LEY 1819 DE 2016ARTÍCULO 111 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 274


CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación


Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE...

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