SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2011-01371-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 19-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199692

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2011-01371-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 19-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión19 Noviembre 2021
Número de expediente76001-23-31-000-2011-01371-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Improcedencia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGULACIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque el daño no es imputable a la Fiscalía. Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, el daño causado por la privación de la libertad del demandante S.J. no es imputable a la Fiscalía, debido a que la medida de aseguramiento fue ordenada por el juez de control de garantías. De acuerdo con el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía debe solicitar al juez penal de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento y a este último le corresponde, de manera autónoma e independiente, proferir la decisión sobre su imposición. La responsabilidad por la causación del daño no se le puede imputar a la Fiscalía, porque es evidente que no fue un agente estatal de dicha entidad el que con su acción u omisión causó el daño. A quien se le puede imputar responsabilidad es a la Rama Judicial, toda vez que fue un agente de dicha entidad el que impuso la medida de aseguramiento; sin embargo, la demanda no fue dirigida en su contra.

IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS

En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01371-01(51456)

Actor: R.A.S. JURADO Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Privación de la libertad. Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque el daño no es imputable a la Fiscalía General de la Nación.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la cual negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 17 de julio de 2014[1]. Se corrió traslado para alegar de conclusión; solo la Fiscalía[2] alegó de conclusión. Las demás partes guardaron silencio. El Ministerio Público rindió concepto[3] en el que solicitó confirmar la sentencia recurrida.

I. ANTECEDENTES

A.- Posición de la parte demandante

1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 26 de agosto de 2011 por R.A.S.J. (víctima directa de la detención) y sus familiares. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el demandante entre el 16 de noviembre de 2008 y el 19 de junio de 2009, es decir por un término de 7 meses y 4 días. En el proceso penal se le imputaron los delitos de homicidio y porte ilegal de armas.

2.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora, se extrae que:

2.1.- El 16 de noviembre de 2008 la Policía Judicial capturó al demandante R.A.S.J.. Su captura se realizó con base en la descripción que hizo un testigo de los hechos quien afirmó que el autor material del homicidio del señor V.H.V. llevaba una gorra y había huido en una bicicleta.

2.2.- El 17 de noviembre de 2008 el capturado fue presentado ante el Juzgado 3° Penal Municipal de Palmira con función de control de garantías, quien declaró la legalidad la captura y dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra el demandante S.J., a quien le imputó haber cometido los delitos de homicidio y porte ilegal de armas.

2.3.- El 27 de agosto de 2009 el Juez 1° Penal Municipal de Palmira con función de conocimiento absolvió al demandante de los cargos imputados en aplicación del principio de in dubio pro reo, revocó la medida de aseguramiento y ordenó su libertad inmediata. La Fiscalía apeló la anterior decisión.

2.4.- El 9 de septiembre de 2009 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga aceptó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia del 27 de agosto de 2009.

3.- De acuerdo con lo anterior, en el proceso...

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