SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2012-00401-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 04-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200365

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2012-00401-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 04-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión04 Junio 2021
Número de expediente76001-23-31-000-2012-00401-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / JUEZ ADMINISTRATIVO / FACULTADES DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / DEBIDO PROCESO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / ENTIDAD PÚBLICA / HECHOS DE LA DEMANDA / CONTRADICCIÓN EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA

La jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en considerar que el juez de lo Contencioso Administrativo carece por completo de facultades para variar la causa petendi fijada en la demanda. Esto implica que en los procesos conocidos por esta jurisdicción la sentencia está ineludiblemente abocada a resolver las pretensiones con base en los fundamentos fácticos y jurídicos descritos en el libelo o su modificación y en los medios de convicción regular y oportunamente adicionados al plenario. Cualquier variación o modificación de los límites trazados por la parte demandante implicaría un desconocimiento de la regla de la congruencia, así como una transgresión del derecho al debido proceso. Esto, por cuanto se sorprendería a la entidad pública demandada cuya defensa y medios exceptivos estuvieron enfocados a rebatir los hechos presentados en la demanda y, por otra, en atención a que esta jamás tendría opción de ejercer en ese caso el legítimo derecho a controvertir y aportar pruebas tendientes a discutir los nuevos planteamientos del extremo activo. Por esta razón, el juez debe resolver sobre las pretensiones de la demanda, sus fundamentos fácticos y jurídicos con sustento en la prueba regular y oportunamente aportada al proceso, tal como lo dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 305

NOTA DE RELATORÍA: A. al tema, Consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de octubre de 2016, exp. 34357, C.H.A.R.

REQUISITOS DE LA DEMANDA / ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / JUEZ ADMINISTRATIVO / FACULTADES DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO / SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO DE PASAJEROS / SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE PÚBLICO / ACTO ADMINISTRATIVO / DESINTEGRACIÓN FÍSICA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR / MATRÍCULA DEL VEHÍCULO DE SERVICIO PÚBLICO / DEMANDA / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FALLO INHIBITORIO POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FUENTE DEL DAÑO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / OPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FALLO INHIBITORIO / FALLO INHIBITORIO POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DEL FALLO INHIBITORIO

La jurisprudencia de esta Corporación también ha precisado que persisten algunos requisitos indispensables para proferir una decisión de fondo, como lo es que la acción contenciosa administrativa se ejerza con sujeción a los requisitos que prevé la ley para su procedencia, sin perjuicio de que (…) el juez cumpla con la obligación [de declarar la razón por la cual no puede proveer].(…) [En el caso concreto] [E]l (…) interpuso la demanda de reparación directa, con el propósito de que se declarara la responsabilidad de los demandados por los perjuicios que dijo haber sufrido como consecuencia del desplazamiento en su actividad económica de transporte público de pasajeros. A juicio del demandante, esa situación devino de las actuaciones irregulares de las accionadas en la implementación del Sistema Integrado de Transporte (…) y que se concretaron en los actos administrativos de aprobación de desintegración total de su vehículo y la cancelación de su matrícula.(…) La Sala advierte que, aunque en la demanda se adujo que se está formulando una acción de reparación directa, en realidad los argumentos a partir de los cuales se pretende erigir esa responsabilidad del Estado devienen de varios cuestionamientos a los fundamentos de los actos administrativos mediante los cuales se autorizó la desintegración del vehículo de propiedad del accionante y se canceló su matrícula. En efecto, lo que se plantea es que esos actos administrativos fueron expedidos irregularmente en la medida en que provinieron de un constreñimiento sistemático que ejerció la administración sobre el demandante. (…) Como lo ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, la escogencia de la acción no depende de la discrecionalidad del demandante como se ha sugerido a lo largo del proceso, sino del origen del daño que se alega y del fin pretendido. Así, cuando la fuente del daño proviene de un hecho, de una omisión, de una operación administrativa o de un acto administrativo, del cual no se cuestiona su legalidad , la vía procesal adecuada es la reparación directa (…) en cambio, cuando se considera que los perjuicios devinieron de un acto administrativo ilegal, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho (…) [S]egún lo indicado por esta Sección, (…) la procedencia de una u otra acción depende de la causa del daño que se estima irrogado (…) [P]ara la Sala resulta claro que, como las (…) decisiones tienen la naturaleza jurídica de actos administrativos, cuya validez fue cuestionada por el demandante, la acción que resultaba procedente no era la de reparación directa, sino la de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que además de pretender la declaratoria de invalidez de esas decisiones por las razones expuestas a lo largo de su demanda, bien podían formular pretensiones resarcitorias, en la medida en que la fuente de su daño, tal como lo indicaron en la demanda, fueron los actos administrativos mediante los cuales se autorizó la desintegración física de su vehículo (…) y le cancelaron la matrícula del mismo.(…) Bajo ese entendido, la acción ejercida por el demandante no era la adecuada para reclamar los perjuicios que supuestamente le fueron ocasionados; sin embargo, no hay lugar a adecuar la demanda a una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, porque para el momento de su interposición había operado ya la caducidad, dado que los actos administrativos controvertidos fueron expedidos el (…) y la demanda fue radicada el (…) esto es, por fuera de la oportunidad para interponerla, conforme al artículo 136, numeral 2 del CCA.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 2

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 4 de julio de 2002, exp. 20746, C.J.M.C.B.; sentencia del 27 de abril de 2006, exp. 16079. C.R.S.B.; sentencia del 3 de diciembre de 2008, exp.16054. C.R.S.B.; autos del 21 de septiembre de 2016, exps. 56214; 56199 y 56220, C.M.N.V.R.; auto de 30 de septiembre de 2004, exp. 26101, C.R.H.D., auto del 5 de noviembre del 2003, exp. 24848, C.A.E.H.E.; auto del 19 de febrero de 2004, exp. 25351, C.R.S.B.; providencia del 5 de abril de 2001, exp. 17872, C.R.H.D.; sentencia del 19 de febrero de 2004, exp. 24027, C.G.R.V.; auto del 24 de octubre de 1996, exp. 12349, C.G.R.V.; auto de 27 de enero de 2005, exp. 28559, C.R.S.C.P.; sentencia del 5 de julio de 2006, exp. 21051. C.R.S.C.P.; auto del 28 de enero de 2020, exp. 61958. C.M.N.V.R.; sentencia del 20 de mayo de 2013, exp. 27278. C.H.A.R. y sentencia del 8 de mayo de 2020, exp. 54413, C.M.N.V.R.

CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / COSTAS PROCESALES / TEMERIDAD PROCESAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD PROCESAL / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD PROCESAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 hay lugar a condenar en costas a la parte vencida, sólo en la medida en que su conducta sea temeraria porque no le asiste al demandar u oponerse [un fundamento razonable, o hay de su parte una injustificada falta de colaboración en el aporte o práctica de pruebas, o acude a la interposición de recursos con un interés meramente dilatorio]. En el caso concreto, no advierte la Sala comportamiento temerario de ninguna de las partes en sus actuaciones procesales. Por lo tanto, la Sala se abstendrá de ordenar condena en costas.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 55...

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