SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2010-01525-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 08-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200545

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2010-01525-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 08-09-2021

Sentido del falloINHIBITORIO
Fecha de la decisión08 Septiembre 2021
Número de expediente76001-23-31-000-2010-01525-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUENTE DEL DAÑO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / CAUSACIÓN DEL DAÑO - Publicación de fotografía en medios de comunicación / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / DAÑO AUTÓNOMO

[L]a causa del daño que reclaman fue la publicación de la fotografía del demandante en el “Muro de la infamia” y su difusión en medios de comunicación. La sentencia penal absolutoria proferida en favor del demandante (…) lo eximió de manera definitiva de responsabilidad penal y la caducidad de la acción no puede contabilizarse a partir de la ejecutoria de dicha decisión. La decisión de absolver al demandante no fue la causante del daño. Tampoco tiene el efecto de <>, pues el demandante gozaba de dicha presunción mientras no fuera condenado. Cuando se impetran perjuicios por la <> el daño se consolida cuando se profiere la sentencia absolutoria porque en ese momento se determina que la detención carecía de justificación: ese razonamiento no puede utilizarse en este caso, porque aquí se reclama un daño autónomo, distinto a la privación injusta de la libertad, que consiste en publicar su fotografía en un muro, tratando de culpable a una persona que se presume inocente.

FALLO INHIBITORIO POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / HECHO DAÑOSO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DECLARATORIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CAUSACIÓN DEL DAÑO - Publicación de fotografía en medios de comunicación

El término de caducidad debe contabilizarse a partir de la publicación porque esa es la fecha en la cual acaeció el hecho que generó el daño que se le imputa a la entidad demandada. La Sala tiene en cuenta entonces la fecha en la que, según los demandantes, fue realizada la publicación, esto es, el 3 de agosto de 2007, tal como consta en el video aportado con la demanda, ya que no hay pruebas que permitan determinar la fecha de desfijación de la publicación. El término de caducidad empezó a contabilizarse a partir del 4 de agosto de 2007. Los accionantes podían presentar la acción hasta el 4 de agosto de 2009, por lo que al presentarla el 8 de septiembre de 2010 lo hicieron fuera del término de dos (2) años previsto en el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INEXISTENCIA DE LA TEMERIDAD PROCESAL / TRÁMITE DEL PROCESO JUDICIAL

En consideración a la conducta asumida por las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01525-01(48759)

Actor: J.A.V.R. Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI - CONCEJO MUNICIPAL DE CALI

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Tema: Se modifica la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar se declara probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la entidad demandada.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2012 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia según el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo Código.

  1. ANTECEDENTES

A.- Posición de la parte demandante

1.- El 8 de septiembre de 2010[1] J.A.V.R. y sus familiares (en adelante los demandantes), presentaron demanda contra el Municipio de Santiago de Cali y el Concejo Municipal para obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por la exposición de una fotografía del señor J.A.V.R. en una valla denominada “el muro de la infamia”, ubicada en el Centro Administrativo Municipal (CAM), en la que se exhibieron fotografías de personas condenadas por el delito de acceso carnal violento en menores de edad. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

<< PRIMERO: Declarar que la ALCALDÍA MUNICIPAL - CONCEJO MUNICIPAL DE CALI (…) es administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios de orden material y moral, sufridos por mis representados (…) por los errores que incurrieron al permitir que en sus predios se publicara y por iniciativa de un concejal en ejercicio el Muro de la infamia de que fue objeto el señor J.A.V.R..

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se debe condenar a la ALCALDÍA MUNICIPAL - CONCEJO MUNICIPAL DE CALI (…) al pago de los perjuicios, como reparación del daño causado a los demandantes: J.A.V.R., D.V.R., A.R.V.R., W.R.E.R., JESÚS ALBEIRO ESCOBAR RAMÍREZ, W.M.S., W.M.S., S.M.S., A.M.S.Y.D.A.S.M. así:

POR PERJUICIOS MATERIALES:

a) Por LUCRO CESANTE, para J.A.V.:

(…) la suma de diecisiete millones setecientos catorce mil doscientos ochenta y cinco pesos mcte. ($17.714.285.oo), que corresponde a los ingresos dejados de percibir durante el tiempo que estuvo detenido periodo que comprendió del 5 de agosto de 2007 al 5 de junio de 2010 (…) por cuanto los actos del Concejal en ejercicio, con su despliegue mediático, truncó la posibilidad de percibir ingresos como trabajador de la entidad SOLUCIONES INMEDIATAS, entidad que lo descalificó al enterarse de la exposición pública en la valla del Centro Administrativo Municipal.

b) Por PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS (…)

1°.- El equivalente (…) a 1000 salarios mínimos legales mensuales, o sea la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($496.900.000, oo) para (…) J.A.V.R., para D.V.R., A.R.V.R., W.R.E.R., JESÚS ALBEIRO ESCOBAR RAMÍREZ, hermanos del señor J.A.V.R., el equivalente (…) a 500 salarios mínimos legales mensuales, o sea la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($248.450.000,oo), para cada uno.

2°.- Para S.M.S., A.M.S., W.M.S. y, W.M.S. (…) tíos del señor J.A.V.R., el equivalente (…) a 500 salarios mínimos legales mensuales, o sea la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($248.450.000,oo), para cada uno, e igual suma para la señora D.A.S.M..

Para un total de $2.732.950.000.oo (…)>>.

2.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones:

2.1.- El señor J.A.V.R. (en adelante, el demandante) fue vinculado a la investigación penal número 760016000193400611500, debido a la denuncia que interpuso en su contra la señora T.D.C.C. por el delito de acceso carnal violento. Dicha investigación le correspondió a la Fiscalía 85 Seccional de Cali.

2.2.- El 13 de octubre de 2006 el Juzgado 9° Penal Municipal con funciones de control de garantías ordenó la captura del demandante, la cual se concretó el 8 de febrero de 2007.

2.3.- Mediante providencia del 9 de febrero de 2007 el Juzgado 12 Penal Municipal de...

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