SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2011-00588-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 23-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896201304

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2011-00588-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 23-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión23 Octubre 2020
Número de expediente76001-23-31-000-2011-00588-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES / INEXISTENCIA DE LA IMPUTACIÓN / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR COLISIÓN DE VEHÍCULOS / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / OBLIGACIONES DEL MOTOCICLISTA / RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / SEÑAL PREVENTIVA DE TRÁNSITO / CONFIRMACIÓN DEL FALLO / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO

[P]ara la Sala no existe duda de que el daño por el cual se demandó en este caso no puede imputársele a ninguna de las entidades demandadas, teniendo en cuenta que lo determinante en la producción del accidente de tránsito fue la conducta imprudente del conductor de la motocicleta, pues, al no respetar la prelación de vía, colisionó contra el vehículo destinado a la prestación del servicio de aseo, con las consecuencias ya relatadas. De conformidad con lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia consistente en declarar probada la culpa exclusiva de la víctima y rechazar las pretensiones de la demanda, porque el daño fue ocasionado de manera exclusiva por la propia imprudencia del [motociclista] en el desarrollo de una actividad peligrosa como es la conducción de vehículos automotores.

PARTE DEMANDANTE / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / CONCURRENCIA DE CAUSAS / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / VIOLACIÓN DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / CULPA DEL CONDUCTOR DE VEHÍCULO / EXCESO DE VELOCIDAD / INFORME POLICIAL DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA EN LA INVESTIGACIÓN PENAL / CULPA DE LA VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO / OBLIGACIONES DEL MOTOCICLISTA

[N]o resulta de recibo la posición de la parte demandante, según la cual en la producción del daño concurrió tanto el actuar de la víctima directa, al no respetar la prelación de la vía, como el hecho del conductor del vehículo destinado para la prestación del servicio de aseo, por exceder el límite de velocidad permitida, toda vez que, según el informe de accidente de tránsito, la versión del funcionario que lo suscribió y las conclusiones de la investigación penal, el siniestro vial fue causado por [la víctima], el cual llevó a cabo una maniobra indebida, la cual consistió en no respetar la prelación de la vía y no hacer el pare de rigor, propiciando con ello la colisión. [D]e conformidad con la versión que el agente de tránsito rindió ante la Fiscalía […], la prelación de la vía la tenía el camión recolector de basura, además de que en el lugar donde ocurrió el accidente había una señal de pare que el conductor de la motocicleta debía respetar, lo cual no hizo.

CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / POTENCIALIDAD DEL RIESGO / GRAVE NEGLIGENCIA QUE PONE EN PELIGRO LAS PERSONAS O COSAS / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DE LA FUERZA MAYOR / HECHO DE LA VÍCTIMA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR COLISIÓN DE VEHÍCULOS / ACTIVIDAD PELIGROSA CONCURRENTE / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO

[R]especto a la conducción de vehículos, la Sala tiene por establecido que es una actividad peligrosa y que, como tal, el régimen de responsabilidad aplicable, en principio, es el objetivo, toda vez que el riesgo creado en desarrollo de dicha acción desborda la capacidad de resistencia de las personas y las pone en peligro de sufrir daños en su integridad física o en sus bienes. No obstante lo anterior, la entidad demandada puede exonerarse de responsabilidad con la acreditación de eventos constitutivos de fuerza mayor, hecho de la víctima o de un tercero. [A]l examinarse desde la perspectiva del régimen jurídico de responsabilidad objetiva, se encuentra que el caso concreto, al tratarse de una colisión entre dos vehículos, se presentó una concurrencia de actividades peligrosas, lo cual obliga a establecer cuál fue la causa eficiente del daño para efectos de definir si el mismo es o no imputable a la administración.

ACTIVIDAD PELIGROSA CONCURRENTE / IMPUTACIÓN OBJETIVA / CAUSALES DE FALLA DEL SERVICIO / APLICACIÓN DEL CRITERIO SUBJETIVO DE IMPUTACIÓN / COMISIÓN DEL HECHO / CONDUCTA DE LAS PARTES / INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES / FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ

[A]nte la evidencia de la intervención de dos actividades riesgosas en determinada situación de hecho, el juez debe continuar aplicando el sistema de imputación objetivo, sin perjuicio de que, si advierte que el daño tuvo su causa en una falla del servicio, sea precisamente bajo éste título subjetivo de imputación que deba resolverse el respectivo caso, comoquiera que ha de decirse que la falla surge de la comprobación de haberse producido el hecho como consecuencia de una violación –conducta activa u omisiva- del contenido obligacional a cargo de cualquiera de los intervinientes en el accidente, determinado en la Constitución Política y en la ley, lo cual, supone una labor de diagnóstico por parte del juzgador de las falencias en las que incurrieron.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prevalencia del sistema de imputación subjetivo sobre el objetivo cuando el daño es ocasionado durante el desarrollo de una actividad riesgosa en la cual se advierte una falla en el servicio, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2018, rad. 44774, C.P.D.R.B..

APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / PRÁCTICA DE PRUEBA / TRASLADO DE LA PRUEBA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / PARTES DEL PROCESO / INVESTIGACIÓN PENAL DE LOS HECHOS / RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR DE VEHÍCULO / TRASLADO DEL EXPEDIENTE / DESIGNACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA / CONTROVERSIA DE LA PRUEBA

Según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso contencioso administrativo en atención a lo establecido en el artículo 267 del C.C.A., las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse y serán apreciables sin mayores formalidades […]. En consecuencia, las piezas procesales que hacen parte de la investigación penal por el delito de homicidio culposo adelantada en contra del […] conductor del camión recolector de basura […] serán valoradas por la Sala, dado que algunas de ellas fueron aportadas con la demanda y el traslado del expediente penal en su integridad fue solicitado por la Empresa [demandada], además las mismas estuvieron a disposición de toda las partes en este proceso, las cuales contaron con la oportunidad procesal para controvertirlas en los momentos procesales pertinentes, sin que ello ocurriera en el presente caso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970ARTÍCULO 185 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 267

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba trasladada, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de febrero de 2011, rad. 16934. C.P.D.R.B..

CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FECHA DE COMISIÓN DEL HECHO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR MOTOCICLISTA

Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los perjuicios que se alegan sufridos por la parte demandante con ocasión del accidente de tránsito ocurrido […] en el que falleció el [motociclista].

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de caducidad de la acción de reparación directa, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2017, rad. 48820, C.P.M.N.V.R..

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / CLASES DE HECHOS DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DECISIÓN DE LA SENTENCIA / RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / PARTE DEMANDADA /...

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