SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2016-00313-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 21-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896201855

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2016-00313-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 21-08-2020

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente76001-23-33-000-2016-00313-01
Fecha de la decisión21 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de unificación de 18 de julio del 2018 / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDIO DE CESANTIAS A DOCENTE OFICIAL / CAPACIDAD JURÍDICA DE FOMAG PARA COMPARECER A JUICIO / DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL PARA EL PAGO Y RECONOCIMIENTO DE LAS CESANTÍAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

[E]s claro que los docentes oficiales al ostentar la calidad de servidores públicos le es aplicable la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006, la cual tendrá lugar en el evento en que el empleador incumpla con la obligación de cancelar la prestación dentro de los términos legamente establecidos, es decir: 15 días para expedir el acto de reconocimiento; 5 o 10 días para la ejecutoria de la resolución, según el interesado se encuentre regido por el CCA o CPACA; y 45 días para efectuar el pago de las cesantías parciales o definitivas, plazos que una vez se encuentren vencidos darán lugar a la penalidad objeto del presente asunto. […] [S]e observa que entre la fecha en que se radicó la solicitud de reconocimiento y pago de la prestación social, esto es, el 17 de octubre de 2014 y la vigencia en que fueron reconocidas las cesantías parciales mediante acto administrativo expreso, es decir el 16 de diciembre de 2014, transcurrió alrededor de 1 mes y 27 días, lo que se traduce en que la administración incumplió con la obligación de reconocer la prestación social dentro del plazo de 15 días previsto por el legislador en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006. […] [E]n cuanto al cargo relativo a que el FOMAG no puede ostentar la calidad de parte en el presente asunto en razón a que no tiene personería jurídica, se le señala, que por mandato legal fue creada como una cuenta especial de la Nación para atender las prestaciones sociales de los maestros oficiales y por tanto, es través de aquella que le es posible comparecer al proceso (…) es el aludido fondo quien en caso de mora en el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes debe restablecer el derecho, ello en la medida que por disposición legal le corresponde la cancelación de los emolumentos reconocidos a favor de sus afiliados. […] [R]especto al cargo relativo a que por disposición legal, solo se procederá al pago y reconocimiento de las cesantías siempre que haya disponibilidad presupuestal (…) no existen razones constitucionalmente válidas, que permitan supeditar la resolución de una solicitud de liquidación de aludida prestación a la existencia de disponibilidad presupuestal (…) toda vez que la mora en el pago de las cesantías parciales causa grave daño a los trabajadores, debido a que aquellas se crearon con la finalidad de solventar al empleado frente a las necesidades básicas de vivienda y educación, y es por ello, que el empleador que no cumpla con la obligación de cancelar el referido emolumento dentro del término previsto en la ley, se encuentra sujeto a una sanción. NOTA DE RELATORÍA: Sobre pago tardío de cesantías a docentes oficiales ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 2018

CONDENA EN COSTAS

[S]e observa que el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia condenó en costas al FOMAG. Al respecto, la S. echa de menos alguna evidencia que justifique su imposición a la parte demandada quien simplemente hizo ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, razón por la que se revocará.

FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 230 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 10 / LEY 169 DE 1896 - ARTÍCULO 4 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 63A / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 115 / LEY 224 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006 - ARTÍCULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejera ponente: S.L.I. VÉLEZ

Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 76001-23-33-000-2016-00313-01(3667-18)

Actor: G.C.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - UNICIPIO DE CALI - FIDUPREVISORA S.A.

Referencia: SANCIÓN MORATORIA – DOCENTE – APLICACIÓN DE LA LEY 1071 DE 2006.

I. ASUNTO

La S. resuelve[1] el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y la Fiduprevisora S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de fecha 21 de febrero de 2018, mediante la cual se condenó al FOMAG a pagar a favor de la señora G.C. la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por Ley 1071 de 2006 por el periodo comprendido entre el 3 de febrero de 2015 al 13 de abril de 2015.

II. ANTECEDENTES

La demanda

2. La señora G.C. presentó demanda[2] el 9 de febrero de 2016[3] contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.[4], con la finalidad de obtener la nulidad del acto ficto producto del silencio de la administración frente a la petición elevada el 19 de mayo de 2015, que le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 con ocasión al pago fuera del plazo legal de las cesantías parciales reconocidas mediante la Resolución 4143.0.21.10785 de 16 de diciembre de 2014.

3. Como restablecimiento del derecho, solicitó se condene a las entidades demandadas, a título de sanción moratoria, a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 65 días siguientes a la fecha en que radicó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales hasta cuando se hizo efectiva la obligación.

4. Igualmente, solicitó la indexación de las sumas reconocida a su favor, así como el cumplimiento del fallo, conforme al artículo 192 del CPACA.

5. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes[5]:

Fundamentos fácticos. -

6. La demandante fue vinculada como docente del departamento del municipio de Cali en la institución educativa denominada «A.V.C.» desde el 28 de septiembre de 1993, y el 17 de octubre de 2014 solicitó el retiro parcial de sus cesantías con destino a reparaciones locativas, cuyo retiro le fue autorizado por la secretaría de educación del ente territorial demandado mediante la Resolución 4143.0.21.10785 de 16 de diciembre de 2014 por el saldo final de $12.078.680.

7. Manifestó que las entidades demandadas incurrieron en la sanción moratoria prevista por la Ley 244 de 1995[6] subrogada por la Ley 1071 de 2006[7], en tanto el pago de la aludida prestación se debió realizar el 20 de enero de 2012 conforme al plazo de 65 días que establece la norma, no obstante, la obligación tan solo fue llevada a cabo el 14 de abril de 2015.

8. En virtud de lo anterior, indicó que elevó petición el 19 de mayo de 2015 ante la secretaría de educación del municipio de Cali solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue negada a través del acto ficto acusado.

Normas violadas y concepto de violación.

9. Invocó como normas desconocidas[8]: Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

10. Adujo que las Leyes 244 de 1995[9] y 1071 de 2006[10] al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías buscó que la administración expidiera la resolución que reconoce la prestación social en forma oportuna, término que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación[11] transcurre así: 15 días para expedir la resolución una vez haya sido radicada la solicitud, 5 días de ejecutoria y 45 días para la cancelación, los cuales una vez vencidos originan la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de mora.

Contestación de la demanda.

11. La Fiduciaria Fiduprevisora SA, fue vinculada al proceso mediante auto de 14 de marzo de 2016[12]. Se opuso a las pretensiones de la demanda[13] al considerar que no le asiste legitimación en la causa por pasiva para ser parte del proceso en la medida que es una sociedad de economía mixta regida por el derecho privado cuya...

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