SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2011-01826-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 05-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202342

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2011-01826-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 05-03-2021

Sentido del falloINHIBITORIO
Fecha de la decisión05 Marzo 2021
Número de expediente76001-23-31-000-2011-01826-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA


La S. procede a dictar sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. (…) La competencia para conocer de este asunto en segunda instancia tiene fuente en los artículos 129 y 132 del CCA, y se define por el factor cuantía.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 328 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el marco de competencia del juez de segunda instancia ver sentencia del 9 de febrero de 2012, Exp. 21060, C.M.F.G..


CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INTERÉS GENERAL / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL INTERÉS GENERAL / PLAZO PRECLUSIVO / PLAZO PERENTORIO / IMPRORROGABILIDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / ORDEN PÚBLICO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / DERECHO DE ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Procedencia excepcional


Como garantía de seguridad jurídica para los sujetos procesales, el Legislador instituyó la caducidad de la acción e impuso a las partes la carga procesal de promover el litigio en el plazo fijado por la ley, prescribiendo que, de no hacerlo en tiempo, se pierde toda posibilidad de acudir ante la jurisdicción para hacer efectivo el derecho de acción. La caducidad, como fenómeno jurídico procesal, no admite renuncia ni suspensión del término, el cual cursa de manera inexorable, salvo cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, suspensión que, en todo caso, debe atenderse según los parámetros fijados en la Ley.


CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / DERECHO DE ACCIÓN / OPORTUNIDAD DE LA DEMANDA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / HECHO DAÑOSO / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CERTEZA DEL DAÑO / PRINCIPIO PRO DAMNATO


La normativa, en relación con la caducidad, tiene su fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. (…) En este caso, para el momento en que se suscitaron los hechos, se encontraba vigente el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, numeral 8. (…) Ahora bien, sobre el término de caducidad de la referida acción, esta Corporación ha dicho que en aquellos casos en los cuales la manifestación o conocimiento del daño no coincida con el acaecimiento mismo del hecho que le dio origen, en aplicación del principio pro damnato y al tenerse en cuenta que el fundamento de la acción de reparación directa es el daño, el término de caducidad empieza a correr a partir del momento en que aquel se conozca o se manifieste y no a partir de su ocurrencia, pues no en todos los casos el hecho, la omisión u operación administrativa coinciden con la manifestación del daño.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio pro damnato ver sentencia del 10 de marzo de 2011, Exp. 20109, C.H.A.R.. Igualmente ver sentencia de la Corte Constitucional C 832 de 8 de agosto de 2001, M.R.E.G..


CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / HECHO DAÑOSO / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CERTEZA DEL DAÑO / PRINCIPIO PRO DAMNATO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / CESACIÓN DE LA CAUSA GENERADORA DEL DAÑO


[L]a misma Corporación ha fijado reglas claras para la determinación del momento a partir del cual debe empezar a computarse, de modo que este no quede al libre arbitrio de las partes. Así, se ha precisado que el momento en que el daño adquiere notoriedad no siempre es aquel en el cual la víctima conoció efectivamente de su ocurrencia -circunstancia subjetiva de difícil verificación en ciertos eventos-, sino aquel en que debió conocerlo y, en el mismo sentido, también se ha sostenido que si bien en algunas eventos el término de caducidad debe empezar a contarse a partir de la cesación del hecho dañoso, porque es a partir de allí que es posible determinar precisamente los perjuicios causados, este no puede quedar suspendido indefinidamente.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa, ver sentencia del 15 de abril de 2010, Exp. 17815, C.P. Mauricio fajardo G., auto del 9 de febrero de 2011, Exp. 38271, C.D.R.B., sentencia del 29 de enero de 2004. Exp. 18273, C.A.E.H.E., sentencia del 5 de abril de 2013, Exp. 24544, C.P. Danilo Rojas Betancourth, sentencia de 10 de junio de 2009, Exp. 22461, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia de 17 de febrero de 2005, Exp. 28360, C.A.E.H.E..


MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBA DOCUMENTAL / OPORTUNIDAD PARA EL APORTE DE LA PRUEBA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LA PRUEBA / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / EFICACIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / EFICACIA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / REGLAS DE LA SANA CRÍTICA / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA


[E]n cuanto, al valor de los medios de prueba aportados al proceso, la S. advierte que los documentos traídos como medios de convicción fueron decretados y aportados válidamente. Para su recepción e incorporación, se respetaron los principios de contradicción y publicidad. Los aportados en copia auténtica serán tratados como medios hábiles y su eficacia probatoria será valorada conforme a las reglas de la sana crítica. De igual manera, las copias simples aportadas al proceso serán apreciadas en su eficacia probatoria con fundamento en lo decidido por la S. Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación de jurisprudencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), por cuanto estuvieron a disposición de la parte contra la cual se aducen, sin que fueran tachadas de falsas.


FUENTE FORMAL: Sobre el valor probatorio de la prueba documental, ver sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.E.G.B..


MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBA TRASLADADA / COPIAS DEL PROCESO / PROCESO DISCIPLINARIO / DECRETO DE PRUEBA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LA PRUEBA


[E]n relación con la prueba trasladada que obra en el plenario, la S. observará el precedente según el cual procede su valoración en el proceso contencioso administrativo, siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del C.P.C., esto es, en la medida en que el proceso del que se trasladan se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia, por cuanto se protege el derecho de contradicción y publicidad de la prueba, el cual solo se dará en la medida en que las partes tengan conocimiento de ellas, son perjuicio de la debida ratificación de testimonios. En esos términos, para este caso, se dará pleno valor probatorio, porque el derecho de contradicción se garantizó.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba trasladada ver sentencia de 11 de septiembre de 2013, Exp. 20601, C.D.R.B..


CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / VINCULACIÓN AL PROCESO DISCIPLINARIO / PROCESO DISCIPLINARIO / MINISTERIO DE DEFENSA / EJÉRCITO NACIONAL / EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA POR PRESCRIPCIÓN / OPERANCIA DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA / PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUTORIEDAD DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROVIDENCIA EJECUTORIADA


[L]a parte demandante imputa el daño que dice haber padecido, a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por la vinculación al proceso disciplinario que se dilató en el tiempo y concluyó con decisión de segunda instancia, (…) en la que se declaró prescrita la acción. Tal...

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