SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2005-01866-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 13-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 900987023

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2005-01866-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 13-04-2016

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente76001-23-31-000-2005-01866-01
Fecha de la decisión13 Abril 2016
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Noción. Definición. Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Término. Computo / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Opera la caducidad de la acción

Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad de la acción, que impone a las partes la carga procesal de promover el litigio dentro del plazo fijado por la ley; de no hacerlo en tiempo, se pierde la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo el derecho. La caducidad, como fenómeno jurídico procesal, no admite renuncia ni suspensión del término, el cual cursa de manera inexorable, salvo cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, suspensión que, en todo caso, debe atenderse según los parámetros fijados en las leyes 446 de 1998 y 678 de 2001. (…) en aquellos casos en los cuales la manifestación o conocimiento del daño no coincida con el acaecimiento mismo del hecho que le dio origen, en aplicación del principio pro damnato y teniendo en cuenta que el fundamento de la acción de reparación directa es el daño, el término de caducidad empieza a correr a partir del momento en que aquél se conozca o se manifieste, pues no en todos los casos la ocurrencia del hecho, la omisión u operación administrativa coinciden con la manifestación del daño. La jurisprudencia ha resaltado, igualmente, que no se debe confundir el agravamiento de los daños en el tiempo, con fenómenos sucesivos que puedan causar daños continuos, pues en este último caso la caducidad debe ser contada desde el acaecimiento del hecho que le dio origen.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 678 DE 2001

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Inicio del conteo del cómputo desde el momento de la primera comunicación emitida por la demandada / REPARACIÓN DIRECTA - Opero fenómeno jurídico de caducidad

Pues bien, en este asunto, de una lectura sistemática de la demanda es posible inferir que el daño por el cual se reclamó indemnización lo hizo consistir la parte actora en la desvalorización de unos predios de su propiedad, como consecuencia de la omisión de las demandadas de conservar el espacio público en el sector –que se vio deteriorado por el crecimiento de negocios informales- y por la falta de vigilancia sobre los servicios públicos. De las referidas comunicaciones -esto es, de las emitidas por EMCALI los días 1° de septiembre de 2000, 2 y 13 de febrero de 2001y 4 de diciembre de 2002 - se infiere que, para esas fechas, se tornaba manifiesta la problemática que afectaba el sector y que los habitantes habían ya instado a la demandada EMCALI –EICE- para que interviniera en defensa del espacio público invadido por el comercio informal –lavaderos de carros-; además, era presente el deterioro de las vías, la contaminación auditiva y los daños en las válvulas de acueducto e hidrantes. En consecuencia y como esas mismas afectaciones –invasión del espacio público por negocios informales y deterioro de los servicios públicos- fueron, en criterio de los demandantes, las causas determinantes de la desvalorización de sus predios, habrá de entenderse que los actores debían tener conocimiento del daño desde el momento mismo en que la comunidad donde tales bienes se encontraban ubicados hizo manifiesta la problemática que afectaba al sector y, en consecuencia, instó a las autoridades para que intervinieran con el objeto de lograr su solución, intervención que se materializó a través de las comunicaciones de EMCALI mencionadas párrafos atrás. Y es que como no fueron otras las afectaciones a las cuales la parte actora hizo referencia en su demanda sino las mismas que hacían parte de la problemática del sector y que motivaron la intervención de EMCALI, no puede ser entonces otro el momento en que se debe iniciar el conteo del cómputo de la caducidad más que aquél en el que se produjeron las mencionadas comunicaciones de la entidad, pues, como se dijo, en ellas se materializó la intervención de ésta para dar solución a la problemática que le había puesto de manifiesto la comunidad. En virtud de lo anterior, como fecha para iniciar el conteo de la caducidad, la Sala tendrá en cuenta la última de las referidas comunicaciones de EMCALI, de suerte que la acción de reparación directa, en los términos del citado artículo 136, podía intentarse hasta el vencimiento de los dos años contados a partir del día siguiente de ello, es decir, hasta el 5 de diciembre de 2004. Como la demanda se presentó el 6 de mayo de 2005, queda claro que para ese momento había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, por lo cual así se declarará.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 76001-23-31-000-2005-01866-01(37662)

Actor: ALEJANDRO BUENO CASTRO Y CÍA. S. EN C. Y OTRO

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia del 26 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dispuso:

“1)NO PROSPERA la objeción al dictamen pericial.

“2) NIEGANSE las pretensiones de la demanda”[1].

ANTECEDENTES:

El 6 de mayo de 2005[2], A. y J.A.B.C., representantes legales de las sociedades A.B.C. y Cía. S. en C. y Parques y Deportes Ltda., en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda contra el municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca), las Empresas Municipales de Cali –EMCALI EICE ESP-, la Secretaría de Tránsito Municipal y “DAGMA”, con la finalidad de que se les declare “… responsables de los daños y perjuicios materiales causados con el deterioro de los predios ubicados en la Urbanización Prados del Norte sector III, entre calles 32, 33 A y 34 con avenida 2E, en área de 158.397.37 m2, de la actual nomenclatura urbana, deterioro permanente y continuo[3].

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar a los actores “… los perjuicios de orden material daño emergente y lucro cesante, actuales y futuros, y morales los cuales se estiman como mínimo en la suma de seis mil quinientos setenta millones seiscientos treinta y siete mil cuatrocientos catorce pesos con treinta centavos moneda corriente ($6.570.637.414.30)[4]”.

En apoyo de sus pretensiones, los actores relataron, en síntesis, que entre 1985 y 1990 el desarrollo constructivo del municipio de Santiago de Cali ofrecía a la comunidad un plan urbanístico que incluía, entre otros servicios, redes de acueducto, de alcantarillado, de energía y de alumbrado público, vías con andenes y sardineles y zonas verdes con colocación de postes esquineros.

Sostuvieron que dentro del referido plan urbanístico fue concebida la Urbanización Prados del Norte Etapa III, ubicada entre las calles 32 y 34 con avenidas 2da y 3ra norte, con áreas debidamente definidas y con servicios públicos garantizados por resolución municipal 186 de 1987.

Señalaron que con el Plan de Ordenamiento Territorial dispuesto para el 2000 (aprobado por el acuerdo municipal 039 del 26 de octubre de 2000) se dispuso que los predios de la Urbanización Prados del Norte Etapa III quedaban incorporados dentro de una zona eminentemente residencial, compartida con un componente comercial “… sin superar el 5% del área bruta del polígono normativo, siempre y cuando se localicen locales de pequeñas dimensiones”. ...

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