SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2015-00226-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 900990651

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2015-00226-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-04-2016

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Abril 2016
Número de expediente76001-23-33-000-2015-00226-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL - Niega. Caso solicitud de mandamiento de pago por servicios de salud prestados / PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL - Niega mandamiento de pago: No se cuenta con título ejecutivo exigible. Cobros en prestación de servicios de salud por Clínica a EPS, facturas / MANDAMIENTO DE PAGO - Niega. No se cuenta con título ejecutivo exigible. Cobros en prestación de servicios de salud

La Sala observa que las facturas que obran en el plenario expedidas por la Sociedad Salud y Vida con Calidad a favor de la IPS – Clínica Santiago de Cali en virtud de los servicios de salud prestados por la primera durante el término comprendido entre mayo de 2013 y mayo de 2014, no cuentan con la autorización de la EPS - Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia, requisito este necesario para el pago de dichas cuentas de cobro, según lo dispuesto en el negocio jurídico en cuestión. Por lo anterior es menester concluir que la ejecución que se pretende no se sustenta en un título ejecutivo exigible para la IPS – Clínica Santiago de Cali, comoquiera que no obra en el plenario medio probatorio alguno que dé cuenta de la autorización expresa emitida por la EPS - Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para la prestación de los servicios de salud ofrecidos por el demandante, requisito esté, se reitera, necesario para el pago de las facturas emitidas por la Sociedad demandante, de conformidad con lo pactado por la Sociedad demandante y la IPS – Clínica Santiago de Cali en el contrato celebrado por estas el 1 de marzo de 2013. En consecuencia, y por los motivos expuestos a lo largo de esta providencia, la Sala confirmará el auto proferido el 10 de noviembre de 2015 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, el cual fue objeto de recurso de apelación, por cuanto el mandamiento de pago requerido por la Sociedad Salud y Vida con Calidad S.A no tiene vocación de prosperar, en la medida que la obligación de pago que reclama no es exigible a la EPS – Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia ni a la IPS – Clínica Santiago de Cali.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 422 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 1568 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 1570 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 1571

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00226-01(56315)A

Actor: SALUD Y VIDA CON CALIDAD SAS

Demandado: EPS - ADAPTADA FONDO PASIVO DE FERROCARRILES DE COLOMBIA - CLÍNICA SANTIAGO DE CALI S.A

Referencia: PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL (AUTO)

Temas: PROCESO EJECUTIVO – naturaleza y finalidad – mandamiento de pago - procesos de ejecución provenientes de un contrato estatal - título ejecutivo simple y complejo.

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante[1] contra el auto del 10 de noviembre de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el que se decidió negar el mandamiento de pago a favor de Salud y Vida con Calidad SAS contra el Fondo Pasivo de Ferrocarriles de Colombia E.P.S.

ANTECEDENTES

1- En demanda del 4 de marzo de 2015 Salud y Vida con Calidad SAS mediante apoderado judicial solicitó librar mandamiento de pago en contra de la EPS Adaptada Fondo Pasivo de Ferrocarriles de Colombia y la Clínica Santiago de Cali SAS en virtud de los servicios de salud prestados en razón del contrato suscrito con está última.

2- Como se anotó ad initio de esta providencia, el 10 de noviembre de 2015[2], el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda por cuanto consideró:

“Conforme a los requerimientos pactados en los contratos de prestación de servicios de salud, la intervención de Salud y Vida con Calidad SAS era ocasional o por evento, siempre que la IPS Clínica Santiago de Cali no pudiera atender a la población afiliada y beneficiaria de la EPS Fondo de Pasivo Pensional, por tal razón, la prestación del servicio debía contar con la autorización previa y directa de la EPS, a través de las fórmulas o prescripciones autorizadas de atención en servicios, las cuales debían integrarse a la factura de venta al momento de realizar el cobro, pago que en todo caso debía ser asumido por la IPS Clínica Santiago de Cali, en virtud de la cláusula de indemnidad que pactó con el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Así entones, emerge palmario que la ejecución que se pretende no se sustenta en un título ejecutivo exigible, comoquiera que al plenario no se allegó el soporte que dé cuenta de la autorización expresa emitida por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para la prestación de los servicios de salud ofrecidos por la demandante, requisito expresamente clausulado en los contratos en los que se apoya la pretensión ejecutiva”.

3- El 30 de noviembre de 2015, Salud y Vida con Calidad SAS interpuso recurso de apelación[3] en el que solicitó se revoque el auto que antecede y en su lugar se libre mandamiento de pago a su favor y en contra del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Clínica Santiago de Cali S.A ya que consideró que de conformidad con los artículos 14 de la Ley 1122 de 2007, 56 de la Ley 1438 de 2011, 3 del Decreto 4747 de 2007 y el 17 inc. 2 del Decreto 806 de 1998 la Entidad demandada es la responsable del pago de los servicios de salud prestados por la ejecutante.

4. A continuación, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto de 2 de diciembre de 2015[4] concedió el recurso de apelación interpuesto por Salud y Vida con Calidad SAS.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el día 10 de noviembre de 2015, como quiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia, en razón a la cuantía, pues la pretensión mayor individualmente considerada asciende a $1.008.379.600.oo, equivalente a 1.564,95 salarios mínimos mensuales legales de 2015, año de presentación de la demanda, a razón de $644.350 el salario mínimo legal mensual, al tenor de lo dispuesto en los artículos 152.7 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.- El proceso ejecutivo.

Al respecto es de precisar que el proceso ejecutivo tiene por finalidad la realización de un derecho subjetivo de carácter patrimonial, registrado en documento escrito, del que se tiene certeza pero que se encuentra insatisfecho por quien es deudor.

No obstante, la existencia de una obligación documentada no implica per se que se pueda predicar del mismo el carácter de título ejecutivo, puesto que no solo se requiere que exista certeza sobre la existencia de la prestación sino que también cumpla con ciertos requisitos formales y de fondo.

En lo que corresponde a las exigencias de fondo, el artículo 422[5] del Código General del Proceso exige que la obligación debe ser clara, expresa y exigible. Clara es aquella obligación en la que los elementos constitutivos de la prestación debida son inteligibles o fáciles de comprender; expresa es la que se deriva explícita o evidentemente, en oposición a aquellas presuntas o supuestas, y exigible alude a que la misma tenga vocación para ser satisfecha, bien por haber nacido pura y simple, o en el evento de estar sujeta a plazo o condición, cuando la circunstancia modal que da lugar al pago ya hubiere acaecido.

Ahora bien, tratándose de un documento diferente al título valor, la ausencia de alguno de estos elementos solo puede predicarse cuando, a pesar de hacerse una interpretación integral del escrito, no se logra el convencimiento en torno a su ejecutabilidad, porque de la literalidad del mismo se desprenden múltiples opciones en cuanto a la prestación debida, el monto, la forma de pago o las circunstancias para su satisfacción.

Es decir que si el escrito en el que consta la obligación objeto de ejecución presenta inconsistencias que pueden ser salvadas mediante la interpretación integral del mismo, y esta inferencia encuentra correspondencia en las pretensiones de la demanda, el juez puede colegir la claridad exigida en la...

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