SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2014-00949-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 25-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900991346

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2014-00949-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 25-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente76001-23-33-000-2014-00949-01
Fecha de la decisión25 Noviembre 2021
Tipo de documentoSentencia

SISTEMA DE NOMENCLATURA, CLASIFICACIÓN Y REMUNERACIÓN DE LOS EMPLEOS PÚBLICOS / NIVELACIÓN SALARIAL / DEFENSOR DE FAMILIA / PRUEBA DEL EJERCICIO DE IDÉNTICAS FUNCIONES A LAS DE SUS HOMÓLOGOS / TRATO DIFERENCIADO / DESMEJORA SALARIAL

[E]l régimen salarial y prestacional de los empleados públicos está supeditado a factores variables, tales como la naturaleza de las funciones, las calidades exigidas para su desempeño, la estructura de los empleos y la escala y el tipo de remuneración para cada cargo, los cuales se ven reflejados en el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración, que comprende: (i) nivel, que los agrupa por su jerarquía con fundamento en la naturaleza de las funciones, responsabilidades y complejidad; (ii) denominación, esto es, el nombre o identificación del conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades que constituyen un empleo; (iii) clase, es decir, el grado de importancia dentro del nivel; (iv) código, que hace referencia al número utilizado para el manejo sistematizado del régimen de clasificación y remuneración de cada cargo; (v) grado, que es el número de orden que indica la asignación mensual del empleo dentro de una escala progresiva, según la complejidad y responsabilidad inherentes al ejercicio de las funciones; y (vi) la remuneración asignada a cada grado. […] [Q]uien pretenda la nivelación salarial con la convicción de que la labor que desarrolla resulta equiparable a la de otro servidor mejor retribuido, debe acreditar que cumple las mismas funciones que este y cuenta con similar preparación, además de colmar los requisitos que exige el empleo respecto del cual se pide la compensación. […] [L]a fijación de las escalas de remuneración de los empleos públicos comprende la determinación de bases objetivas que permitan asignar salarios justos a los servidores, lo que implica la revisión de aspectos de orden técnico, económico, social, político y cultural, que condicionan los niveles y la estructura institucional, de manera que al expedirse los Decretos 1042 de 1978, 90 de 1988, 2489 de 2006 y 1863 de 2013, entre otros, que fijaron las nomenclaturas de los empleos estatales del orden nacional, la Administración tuvo en cuenta tales criterios, con el propósito de que dentro del universo de defensores de familia hubiese algunos que atendieran asuntos de mayor complejidad o trascendencia y en plazas de más exigencia o congestión, con jornadas especiales o específicas de trabajo, de acuerdo con su nivel de experiencia y conocimientos, frente a otros a cargo de labores de menor entidad que, no por ello, pueden pasarse por alto, conforme al amplio catálogo de deberes y obligaciones descritos en la Ley 1098 de 2006. […] [S]e precisa que de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP), «[…] incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», y en el sub lite la demandante omitió acreditar que mientras se desempeñó como defensora de familia, grados 14 y 15, en provisionalidad, desarrolló idénticas funciones a las de sus homólogos con código 2125, grado 17, que podría configurar un trato diferenciado y, por ende, una desmejora salarial susceptible de ser reparada, lo que desvirtúa, entonces, los reproches invocados en la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 / CGP – ARTÍCULO 167 / DECRETO 1042 DE 1978 / DECRETO 90 DE 1988 / DECRETO 2489 DE 2006 / DECRETO 1863 DE 2013

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00949-01(4569-19)

Actor: M.E.H.M.

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

Referencia: NIVELACIÓN SALARIAL

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 29 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 129 a 147). La señora M.E.H.M., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio 12100-8218 SIM 1759466484 de 11 de abril de 2014, por el que el accionado negó el reconocimiento de «[…] la diferencia salarial y prestacional al grado 17 [de defensor de familia,] desde el 8 de noviembre de 2006 hasta el 29 de agosto de 2013».

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al demandado (i) pagar las mencionadas diferencias causadas durante los años 2006 a 2013, conforme a la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) y el Decreto 1863 de 2013, «[…] por el cual se realizó por parte de la Dirección General del ICBF Nivelación Salarial para todos los defensores de familia a grado 17» (sic); (ii) efectuar los respectivos aportes al sistema de seguridad social «[…] por el tiempo de reajuste salarial», (iii) sufragar «[…] todos los demás derechos laborales ciertos e indiscutibles […] por convención o legal como empleada pública […]» (sic) y (iv) indexar los valores adeudados. Por último, se le condene en costas.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que, a través de Decreto 2489 de 2006, el Gobierno nacional fijó el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, que «[…] para el defensor de familia lo señal[ó] en el código 2125 grados 20, 19, 18, 17, 16, 15, 14 13, 11 y 09».

Que, con el Decreto 1863 de 2013, se ajustó dicha gradación, que resultaba discriminatoria, dado que «[…] las funciones del defensor de familia se encuentran regladas por el código de la infancia […] quedando que todos […] tendría el código 2125 y el grado 17, y ordeno al demandado […] efectuar los cambios correspondientes en la primera nómina de pago siguiente a la fecha de publicación de este decreto, con estricta sujeción a la equivalencia establecida […]» (sic).

Dice que el Instituto accionado «[…] solo efectuó el cambio nominalmente a partir del 29 de agosto de 2013 […], cuando lo correcto era su aplicación desde la entrada en vigor de la Ley 1098 de 2006 (8 de noviembre de ese año).

Que solicitó del demandado el pago de las diferencias salariales y prestacionales causadas entre el 8 de noviembre de 2006 y el 29 de agosto de 2013, conforme al empleo de defensor familia, grado 17, negado mediante oficio SIM 1759466484 de 11 de abril de 2014.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto censurado los artículos 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 161 del CPACA, 143 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), 2 y 3 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1098 de 2006.

Aduce que con el Decreto 2489 de 2006 se desconoció lo previsto en la Ley 1098 de la misma anualidad, que además de ser una norma de mayor jerarquía, preceptuó que todos los defensores de familia tienen las mismas funciones, de manera que establecer gradaciones entre ellos resultaba discriminatorio, yerro que fue advertido y corregido por medio del Decreto 1863 de 2013; sin embargo, el ICBF no realizó los respectivos ajustes con efectos retroactivos (entrada en vigor de la referida Ley), como correspondía, sino desde 2013.

Que el demandado incurre en desconocimiento del precedente, puesto que el Tribunal Administrativo del Tolima, en fallo de 13 de agosto de 2013, al decidir un asunto similar, «[…] ordenó...

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