SENTENCIA nº 76001-33-31-013-2007-00331-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379817

SENTENCIA nº 76001-33-31-013-2007-00331-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-10-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1107 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 250 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 221 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 74
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente76001-33-31-013-2007-00331-01
Fecha28 Octubre 2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

SÍNTESIS DEL CASO: La F.ía impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria a […] por el delito de concusión y un F. de la jurisdicción penal militar cesó el procedimiento. Califica la privación de la libertad de injusta.

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 1107 DE 2006ARTÍCULO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 82

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 86

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

En los eventos de privación injusta de la libertad, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996. […]

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 68

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL MILITAR

Si bien la F.ía del Tribunal Superior Militar declaró la nulidad de la investigación penal adelantada contra el demandante, porque estimó que la Justicia Penal Militar tenía competencia para conocer del asunto y cesó el procedimiento, lo actuado por la F.ía General de la Nación no configuró una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. En efecto, con base en sus competencias constitucionales (art. 250 CN) y legales (art. 74 Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente al momento de los hechos), esa entidad tuvo noticia de un posible ilícito y adelantó la instrucción correspondiente. Cuando advirtió que la infracción penal podría estar relacionada con un acto del servicio de un miembro de la Fuerza Pública (art. 221 CN), remitió la investigación a la autoridad competente

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 250 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 221 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 74

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 76001-33-31-013-2007-00331-01(63855)

Actor: ÁLVARO MATAJIRA ARTUNDUAGA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. JUSTICIA PENAL MILITAR-Integra orgánicamente el Ministerio de Defensa. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-No se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Obligatoriedad de la sentencia C-037 de 1996. JUSTICIA PENAL MILITAR-Conoce de ilícitos relacionados con actos del servicio de los miembros de la Fuerza Pública. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Competencia para instruir e investigar los delitos de los que tenga noticia.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013[1], decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 12 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

La F.ía impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria a J.Á.M.D. por el delito de concusión y un F. de la jurisdicción penal militar cesó el procedimiento. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

El 14 de diciembre de 2007, J.Á.M.D. y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación- Ministerio de Defensa, Policía Nacional, F.ía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la privación de la libertad de aquel. Solicitó 100 SMLMV por perjuicios morales, $36.600.000 por perjuicios materiales y 100 SMLMV por daño a la vida en relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que F.ía le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria por el delito de concusión y un F. de la jurisdicción penal militar cesó el procedimiento.

El 4 de febrero de 2008 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó conforme a la ley. La Nación-F.ía General de la Nación propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. El 22 de octubre de 2015 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR