SENTENCIA nº 76001-33-33-007-2016-01469 01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCION B) del 30-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712440

SENTENCIA nº 76001-33-33-007-2016-01469 01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCION B) del 30-10-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente76001-33-33-007-2016-01469 01
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión30 Octubre 2020
Normativa aplicadaDECRETO 1647 DE 1991 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 1648 DE 1991 – ARTÍCULO 14 / LEY 6 DE 1992 – ARTÍCULO 106 / DECRETO 1693 DE 1997 – ARTÍCULO 29 / DECRETO 1072 DE 1999 – ARTÍCULO 22 / LEY 223 DE 1995 – ARTÍCULO 154 / DECRETO 1268 DE 1999 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 1268 DE 1999 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1268 DE 1999 – ARTÍCULO 7
Fecha30 Octubre 2020

SUPERNUMERARIO DE LA DIAN / PRINCIPIO DE REALIDAD SOBRE LAS FORMAS - Improcedente

[L]a figura del supernumerario en el ámbito de la DIAN opera en varios supuestos, uno de los cuales tiene relación con el artículo 154 de la Ley 223 de 1995, de lucha contra la evasión y el contrabando, razones del servicio que de manera clara fueron explicitadas en las resoluciones de vinculación del demandante. Igualmente se acepta que el personal supernumerario de la entidad demandada, según el artículo 22 del Decreto 1072 de 1999, puede ser vinculado para:“i) suplir o atender las necesidades del servicio, ii) apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando, iii) el ejercicio de actividades transitorias, o iv) para vincular personas a procesos de selección dentro de los concursos abiertos cuando estos se realicen bajo la modalidad del concurso-curso.” Entonces, la existencia de las condiciones necesarias y suficientes para el ejercicio de su profesión en el marco de una relación legal y reglamentaria, pero ajena a la de la carrera administrativa, determina que el mero transcurso del tiempo no permite la mutación de la naturaleza de la relación laboral del interesado, dado que mientras persistieron las necesidades del servicio y bajo la regulación legal hasta ese momento vigente fue imperioso para la Entidad contar con personal de apoyo para el ejercicio de las funciones ya referidas.”(…) [A]l proceso se allegó documental que indica las funciones que desempeñó el actor, en su condición de supernumerario, en el cargo señalado, GESTOR I NIVEL 301 GRADO 01, aquellas aunque pudieran ser similares a las desarrolladas por los funcionarios de planta, no por ello, es suficiente para acceder a las súplicas de la demanda, dado que legalmente esta permitido, pues los supuestos considerados por la norma para el ingreso de tal personal no difiere del curso normal de las actividades de la Entidad, como lo es el relacionado con el plan de lucha contra la evasión y el contrabando, por lo que es evidente que el personal supernumerario realiza tareas afines con las del personal que ostenta una vinculación en planta. No es dable de tal forma, según se constata en lo expuesto, pedir la configuración del principio de realidad sobre las formas, en cuanto debe darse prevalencia a aquella relación que formalmente se estableció con la Administración, cuya constitucionalidad y legalidad ha sido avalada tanto por la Corte Constitucional como por esta Corporación, y en condiciones en las que se verifica que a esa figura se ha acudido cumpliendo con los parámetros normativos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la no procedencia de dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre nombramientos de supernumerarios en la DIAN, ver: C. de E, Sección Segunda - Subsección B, sentencia de 15 de agosto de 2013, R.. 1693-2012, M....G.A.M.. En el mismo sentido, ver C. de E, Sección Segunda - Subsección A, sentencia de 12 de mayo de 2014, R.. 1940-2013, M....G.E.G.A.. Referente las funciones que se acepta sean ejecutadas por el personal supernumerario de la entidad DIAN, ver C. de E, Sección Segunda - Subsección B, sentencia de 11 de noviembre de 2015. R.. 68001-23-33-000-2013-00108-00(0325-14. M.P S.L.I.V..

FUENTE FORMAL: DECRETO 1647 DE 1991 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 1648 DE 1991 – ARTÍCULO 14 / LEY 6 DE 1992 – ARTÍCULO 106 / DECRETO 1693 DE 1997 – ARTÍCULO 29 / DECRETO 1072 DE 1999ARTÍCULO 22 / LEY 223 DE 1995ARTÍCULO 154

NIVELACIÓN SALARIAL PARA SUPERNUMERARIOS DE LA DIAN- Improcedente / INCENTIVOS POR DESEMPEÑO GRUPAL, DESEMPEÑO EN FISCALIZACIÓN Y COBRANZAS, Y DESEMPEÑO NACIONAL – Improcedente para supernumerarios de la DIAN sólo pueden ser percibidos por el personal de planta

[B]ajo el régimen propio de los supernumerarios, no se demostró que la DIAN haya lesionado los derechos salariales y prestacionales a los que tiene el demandante, dado que su asignación salarial fue determinada por las estipulaciones expedidas por la autoridad competente, y existe prueba del reconocimiento, entre otros conceptos, de cesantías anuales y vacaciones. Tampoco se condenará al reconocimiento, nivelación, reliquidación y pago con su respectiva indexación de los incentivos a que tienen derecho los funcionarios de planta de la DIAN, por desempeño laboral previsto por el artículo 5° del Decreto 1268 de 1999, siendo que aquel tiene como destinatarios los servidores de la contribución que ocupan cargos de planta de la entidad, lo mismo para el incentivo por desempeño en fiscalización y cobranzas, entonces no es procedente reconocer los incentivos reclamados, pues las normas son claras al preceptuar que solo se reconocen a una determinada categoría de empleados.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1268 DE 1999ARTÍCULO 5 / DECRETO 1268 DE 1999ARTÍCULO 6 / DECRETO 1268 DE 1999ARTÍCULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020).

R.icación número: 76001-33-33-007-2016-01469 01(1011-19)

Actor: W.D.Z.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Supernumerario

Fallo de segunda instancia – Ley 1437 de 2011

La S. decide el recurso de apelación que presenta la parte demandante contra la sentencia de 20 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se niegan las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La demanda[1]

  1. El señor W.D.Z., mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presenta demanda en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, para que se declare la nulidad del acto que niega la inaplicación por inconstitucional e ilegal de las normas, decretos, o actos administrativos “que contienen frases discriminatorias en relación con el tipo de vinculación de los supernumerarios con la DIAN, en cuanto ejercen y detentan las mismas funciones que los funcionarios de planta” (fl.33)

Pretensiones

  1. Declarar la nulidad del acto administrativo No. 100 000 202 01748, de 5 de noviembre de 2014 (fl.27, Cuaderno 1), mediante el cual se niega la reclamación realizada por el convocante, del reconocimiento de las consecuencias salariales y prestacionales como funcionario de planta de esa Unidad Administrativa (fl.32)

  1. Conforme a lo anterior, se declare la existencia de un contrato realidad como funcionario de planta de la DIAN, sin solución de continuidad, durante el periodo del 15 de septiembre de 1999, hasta el 31 de diciembre de 2011 (fl.53, C1). Así, se reconozca y pague al demandante nivelación, reliquidación, y pago salarial y prestacional, también como de incentivos establecidos para los servidores de planta – Decreto 1268 de 1999 - causados en dicho periodo conforme a la escala salarial de un GESTOR I, CÓDIGO 301, GRADO 01 (fl.34, C1)

  1. Al pago de los intereses moratorios, al pago en costas al demandado. A las demás consecuenciales (fl.35, C1)

Fundamentos fácticos

  1. Refiere el demandante que fue nombrado en la DIAN, en calidad de supernumerario el 15 de septiembre de 1999, mediante Resolución 740 de 1999 (fl.34).

  1. Que prestó sus servicios en la demandada, en diferentes periodos sin solución de continuidad, de la siguiente manera:

Cargo

Tiempo

Resolución

Gestor I Código Grado 01.

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