Sentencia nº 76001233300020120011001 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 20-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 917786538

Sentencia nº 76001233300020120011001 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 20-10-2022

Fecha de la decisión20 Octubre 2022
Número de expediente76001233300020120011001
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA



Número interno: 1891-2019

Demandante: H.A.R.M.

Demandado: Municipio de Caicedonia Valle del Cauca

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B


MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022)


Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00110-01 (1891-2019)


Parte demandante: H.A.R.M.

Demandado: Municipio de Caicedonia Valle del Cauca


Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho


Tema: Empleo denominado G.M. sometido al Decreto 1042 de 1978, sin embargo, en sus funciones se asimila a las de un miembro de custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y C.I.; reconocimiento de trabajo suplementario en días ordinarios y en dominicales y festivos; recargos nocturnos en días ordinarios y en dominicales y festivos



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1° de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.


  1. ANTECEDENTES


1. La demanda


El señor H.A.R.M., por conducto de apoderada judicial, concurrió a la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo CPACA, con el objeto de que se declare la siguiente pretensión y se reconozcan las siguientes condenas1:


Declarar la nulidad del oficio N°01847 del 18 de abril de 2012 expedido por el alcalde del municipio de Caicedonia Valle, mediante el cual negó la solicitud de reconocimiento de factores salariales que dice el actor no le fueron cancelados.


A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la entidad territorial demandada, reconozca y pague las horas extras diurnas y nocturnas en días ordinarios, horas extras diurnas y nocturnas en dominicales y festivos, los recargos nocturnos en días ordinarios y los recargos en días dominicales y festivos, los dominicales y festivos laborados conforme el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978.


Pidió se ordene a la entidad territorial reconozca el pago de la indemnización por no haber otorgado los días compensatorios equivalentes a todos los dominicales y festivos laborados desde el momento en que estuvo vinculado a la Administración hasta el año 2011; pidió la indemnización mensual por los dineros dejados de percibir desde la fecha en que debió operar dicho reconocimiento, hasta la fecha del respectivo fallo; solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios y la condena en costas en contra del municipio.


Los hechos fueron relatados por la apoderada del demandante y se resumen en los siguientes:


El señor H.A.R.M. se desempeñó desde el 24 de abril de 1997 hasta el 31 de enero de 2011, como G. del municipio funciones que desempeñó en las instalaciones del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Caicedonia Valle, adscrito al Instituto Penitenciario y C.I..


El cargo desempeñado por el demandante fue suprimido mediante Decreto 014 del 31 de enero de 2011 proferido por el Alcalde del municipio de Caicedonia, pero como era un cargo de carrera administrativa fue incorporado en la subsecretaría de tránsito municipal, desempeñando sus funciones como Agente de Tránsito.


El señor R.M. cumplía su jornada laboral de lunes a domingo en horario diurno y nocturno, según el turno que le correspondiera, por lo que tenía que estar disponible las 24 horas del día durante todo el mes, por lo que su disponibilidad y carga laboral era igual a la de los guardianes pertenecientes al cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional.


El señor H.R. dirigió derecho de petición el 9 de abril de 2008 al Alcalde municipal, en el que pidió el reconocimiento y pago del sobresueldo del que gozan los guardianes nacionales, petición que le fue respondida de manera desfavorable el 21 de abril de 2008 al informarle que este emolumento corresponde a los guardianes nacionales y el peticionario tenía la condición de empleado público del orden territorial.


El día 20 de marzo de 2012 radicó el señor Henry Ramírez otro derecho de petición a la alcaldía municipal, en el que solicitó el reconocimiento y pago de los factores salariales, -que son los mismos que ahora motivan la presente demanda-, petición que también le fue negada a través del oficio N°01847 del 18 de abril de 2012 objeto de nulidad.


Las normas violadas y el concepto de violación


La parte activa invocó como transgredidos los artículos 13, 23, 25 y 53 de la Constitución Política; el Decreto 1042 de 1978 y las leyes de 1992, 909 de 2004 y los artículos y de la Ley 1437 de 2011.


Señaló la apodera del accionante le fueron desconocidos los principios relativos al derecho que tiene todo trabajador de disfrutar de un trabajo digno, por cuanto durante el tiempo laborado para la entidad territorial demandada cumpliendo funciones de Guardián Municipal, su remuneración no ha sido acorde con el trabajo realizado, por cuanto trabajó más de 288 horas mensuales cuando la legislación estipula que las horas máximas que se deben laborar al mes son 176, de allí que laboró 112 horas extras cada mes, que no le fueron canceladas. Tampoco le fueron reconocidos los días que tenía de descanso obligatorio, por lo que resultaron transgredidos los principios del artículo 53 superior.

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Afirmó que el demandante no pertenecía al régimen especial de los guardianes nacionales según el artículo 2° de la Ley 32 de 1986, en cambio sí a la planta de personal de la Alcaldía demandada, por lo que no obstante prestar sus servicios al INPEC, lo cierto es que no estaba cobijado por el régimen del artículo 100 del Decreto 1817 de 1964.


Afirmó que la legislación aplicable al presente caso es la consignada en los artículos 33, 34, 35, 36, 37 y 39 el Decreto 1042 de 1978, pues el cargo de G.M. configura un empleo público del nivel territorial, de allí que estaba sometido a las normas que regulan las prestaciones salariales y laborales de los empleados públicos del orden nacional.


Solicitó el reconocimiento de 112 horas que calificó como de trabajo suplementario, en vista de que la entidad territorial se ha sustraído del deber de reconocerlas, no obstante, el actor estar desempeñándose de manera continua e ininterrumpida en la Alcaldía de Caicedonia, a pesar de que laboró más de 44 horas semanales según el horario y los desprendibles de pago aportados como prueba, resultando desconocido el artículo 39 del Decreto 1042 que regula el trabajo ordinario en días dominicales y festivos y el derecho a los días de descanso compensatorio que no le han sido liquidados ni pagados.


Reprochó igualmente que no se le han reconocido los recargos nocturnos, las horas extras diurnas y nocturnas en los términos de los artículos 34, 35, 36 y 37 del Decreto 1042 de 1978, como quiera que la jornada ordinaria nocturna empieza a las 6:00 pm y termina a las 6:00 am, reconociendo un recargo del 35% en estos casos, recargo que no le ha sido reconocido al demandante como ninguno de los otros beneficios adquiridos, producto de su trabajo en horas extras en días dominicales y festivos, por lo que le han sido vulnerados sus derechos constitucionales.


En cuanto a la estimación razonada de la cuantía, la apoderada del señor H.A.R.M. la ilustró mediante el siguiente cuadro:


2. La contestación de la demanda


La apoderada judicial del Municipio de Caicedonia Valle del Cauca mediante memorial radicado en término, aceptó algunos hechos como ciertos, otros los negó y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones2:


Afirmó que la entidad territorial no está obligada a reconocer ni pagar las horas extras, los recargos nocturnos, los dominicales ni los festivos reclamados por el actor, por cuanto según la prueba documental que conforma la hoja de vida laboral del señor R.M., no se acreditó que hubiera laborado en jornadas superiores a las previstas para los empleados del municipio ni la forma como prestaba el servicio superando dichas jornadas, ni que estuviera en disponibilidad del mismo, razón por la que el demandado estaba obligado a negarle tal reconocimiento.


Señaló que la entidad territorial en ningún momento y bajo ninguna circunstancia, fijó una jornada laboral al demandante que superara...

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