Sentencia nº 76001233300020130027302 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 07-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 974221766

Sentencia nº 76001233300020130027302 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 07-11-2023

Número de expediente76001233300020130027302
Fecha de la decisión07 Noviembre 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA



SALA DE CONJUECES

CONJUEZ PONENTE: GERMÁN EDUARDO PALACIO ZÚÑIGA



Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)


Referencia: 76001-23-33-000-2013-00273-02

Número interno: 2432-2019

Demandante: M.M.S.

Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho



PRIMA MENSUAL SIN CARÁCTER SALARIAL (Art. 14 de la Ley 4ª de 1992)


La Sala desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 26 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca – Sala de Conjueces, que declaró probada la excepción de prescripción respecto de las sumas reclamadas.



  1. ANTECEDENTES


    1. La demanda


Se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora M.M.S., en contra de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1, tendiente a declarar la nulidad del acto ficto o presunto, surgido con ocasión del silencio de la entidad demanda, respecto del recurso de apelación presentado contra la Resolución 4982 de 24 de octubre de 20122, mediante la cual Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali denegó lo pedido por la actora, en cuanto a la reliquidación de su salario y demás prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el Decreto 3901 de 2008 y teniendo como base para ello, el carácter salarial de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.


A título de restablecimiento del derecho solicitó:


(…)


Segunda. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho pido se condene a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar en favor de M.M.S., de conformidad con el cargo y la categoría respectiva ocupada al momento de devengar el salario y las demás prestaciones respectivas, lo siguiente:


2.1. A reliquidar y pagar sus salarios mensuales contrastando su remuneración mensual, contra la remuneración anual que por todo concepto percibe el magistrado de alta corte, inclusive el 1 de enero de 2009, exactamente de manera contraria a como lo hace la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Por tanto, pido se aplique el Decreto 3901 de 2008 y no el Decreto 1251 de 2009.


2.2. A reliquidar y pagar sus prestaciones sociales con los nuevos valores de los salarios así establecidos, en razón a que estos constituyen factor salarial. Por tanto, pido se aplique el Decreto 2901 de 2008 y no el Decreto 1251 de 2009, devengadas durante el tiempo de su vinculación como funcionaria judicial, con inclusión para dicho reajuste y pago del treinta (30) por ciento de la prima especial mensual que prevé el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y sus Decretos reglamentarios, para lo cual se ha de inaplicar la expresión sin carácter salarial de los siguientes artículos: el artículo (sic) 8 del Decreto 723 de 6 de marzo de 2009, el artículo (sic) 8 del Decreto 1388 de 26 de abril de 2010 y el artículo (sic) 8 del Decreto 1039 de 2011 y los subsiguientes que con el mismo criterio se expidan.


(…)”.


Igualmente pidió indexar las sumas de dinero a pagar, el pago de intereses, la aplicación de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 (Cpaca) y la condena en costas y agencias en derecho.


    1. La contestación de la demanda3


La entidad demandada solicita el rechazo de las pretensiones ya que, por expresa disposición de la Ley 4ª de 1992, la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, lo que significa que no constituye un elemento para determinar el valor de las prestaciones sociales. Propuso las excepciones de prescripción trienal de la prestación y la innominada.


Sostuvo que la prima especial no tiene carácter salarial acorde con lo previsto en la Ley 4° de 1992 y la sentencia de la Corte Constitucional C-279 de 1996.

Indicó que a partir de la vigencia de la ley 332 de 1996, que modificó la ley 4° de 1992 se levantó parcialmente el carácter no salarial de la prima al referirse que únicamente hará parte del ingreso base para efectos de liquidación de la pensión de jubilación, en concordancia con lo decidido en fallo C-447 de 1997 proferido por la Corte Constitucional.

Luego resaltó la declaratoria de nulidad de los apartes de los decretos salariales desde 1993 al 2007, en la sentencia del 29 de abril de 201411, enfatizando en que en esta decisión no se hizo pronunciamiento sobre disposiciones posteriores, de 2008 a 2014, ni tampoco sobre su carácter salarial contenido en el artículo 14 de la Ley 4° de 1992, quedando incólume tal precepto legal

Señaló que frente a las vigencias de 2008 y en adelante con respecto a los decretos salariales, en el mencionado fallo no se hizo pronunciamiento alguno; por lo que lo dispuesto por el Gobierno Nacional es de obligatorio cumplimiento. Además, realizó consideraciones de varias preceptos legales desde el año 2014 en torno a los decretos salariales para indicar su estricta obediencia.

En cuanto a los efectos de los fallos de nulidad proferidos por el Consejo de Estado respecto de los decretos salariales expedidos para las vigencias de 1993 a 2007, enunció apartes jurisprudenciales para afirmar que en el medio de control de nulidad el juez se limita a decretar la simple anulación sin adicionar ninguna otra declaración y frente a la nulidad y restablecimiento del derecho el efecto restablecedor es predicable únicamente de las partes en contienda.



    1. La sentencia de primera instancia


El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca – Sala de Conjueces, en sentencia de 26 de febrero de 20194 declaró probada la excepción de prescripción de las sumas reclamadas.


En tal virtud, advirtió que asistía razón a la demandante, en cuanto a la reliquidación de salarios deprecada, teniendo como base el carácter salarial de la prima especial de servicios (artículo 14 de la Ley 4ª de 1992), lo cierto es que, había presentado la reclamación administrativa en forma extemporánea teniendo en cuenta el estado de la jurisprudencia vigente en ese momento.


En ese sentido, expuso que de conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Sala de Conjueces en sentencia de unificación de 18 de mayo de 2016 (C.P. Jorge Iván Acuña Arrieta)5, la prescripción extintiva en materia laboral acaecía luego de tres (3) años contados a partir de la exigibilidad del Derecho.


Así las cosas, puntualizó que, como lo pretendido era la aplicación de las previsiones contenidas en el Decreto 3901 de 2008, el plazo con que contaba para ello feneció el 14 de abril de 2012, tres (3) años después de la derogación de la norma.


No obstante, argumentó que la reclamación administrativa se presentó el 9 de octubre de 2012, esto es, con posterioridad al fenecimiento del plazo.


    1. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia6


Inconforme con la decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual se reiteraron los argumentos presentados en el escrito de demanda.

Indicó que la prima especial reunía los requisitos para ser tenidos como salario, en la medida que, eran percibidas en forma periódica y además, su causación obedecía a la retribución directa por los servicios prestados.

Expuso que esta Corporación se había pronunciado en ese sentido en casos semejantes, por tanto, decidir el sub examine con un criterio jurídico diferente y por demás restrictivo, resultaba en el desconocimiento de principios rectores del Sistema General de Seguridad Social, como el de progresividad.


El Ministerio Público no intervino en el proceso.



  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA7

    1. Nota preliminar


El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.


Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado y agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso8. La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad.


    1. El problema jurídico


En esencia el debate jurídico en ese caso gira en torno a la pregunta: ¿tiene derecho M.M.S. a la reliquidación de su salario y demás prestaciones sociales en los términos del Decreto 3901 de 2008,...

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