Sentencia nº 76001233300020150001601 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 22-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941845519

Sentencia nº 76001233300020150001601 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 22-06-2023

Número de expediente76001233300020150001601
Fecha de la decisión22 Junio 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES DEPARTAMENTALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01

Actor: D.A.P.M.

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter


Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

76001-23-33-000-2015-00016-01 (2954-2022)

Demandante

:

Lalo Ómar Valencia

Demandada

:

Departamento del Valle del Cauca

Tema

:

Contrato realidad


Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 31 de julio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho dentro del proceso del epígrafe.


I. ANTECEDENTES


1.1 El medio de control (ff. 41 a 53). El señor L.Ó.V., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el departamento del Valle del Cauca, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de los oficios 400-024-253 y 400-024-317 de 1º. y 8 de febrero de 2012, respectivamente, expedidos por el ente territorial accionado, con los que negó la existencia de una relación laboral entre las partes; y del acto administrativo ficto negativo generado por la omisión en decidir los recursos de reposición y subsidiario de apelación contra dichas decisiones.


A título de restablecimiento del derecho, se ordene (i) el pago de «[…] las diferencias que resulten entre lo cancelado a[l accionante] […] y lo establecido legalmente por el Ministerio de Educación Nacional […] así como por las normas que contemplan el régimen prestacional docente […] por concepto de: a) Los salarios dejados de cancelar durante cada uno de los años lectivos laborados […] (aquellos períodos de receso escolar que debieron ser reconocidos como descanso legal) […] b) Los sobresueldos por desempeñar labores de docente directivo y/u de otro tipo que se reconocieron a [sus] […] pares […] que ocupaban el cargo en sus mismas condiciones. c) Los auxilios de transporte, movilización y de otro tipo […] d) Las primas de alimentación, navidad, servicios, vacaciones y aquellas de otra clase […] e) Las vacaciones […] f) Las cesantías y los intereses de cesantías […] g) Los emolumentos correspondientes a seguridad social en salud, que en su momento debieron ser sufragados […] h) Los valores correspondientes a los aportes para pensión por todo el tiempo servido a esa entidad territorial […] [y] i) Cualquier otro tipo de pago que se efectuara a los docentes pares […]» (sic); y (ii) la devolución de «[…] los dineros descontados […] de su salario, de manera ilegal y arbitraria, por concepto de retención en la fuente – honorarios y/o cualquier otro […] a que no hubiere lugar con ocasión de la relación laboral […]». Lo anterior debidamente indexado junto con las costas procesales.


1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que «[…] estuvo vinculado en calidad de docente al servicio del [d]epartamento del Valle del Cauca, durante el período comprendido entre el 02 de diciembre de 1999 y […] el 31 de diciembre de 2002, bajo una formalidad impuesta por la Administración (contrato de prestación de servicios u O.P.S.) pero en realidad se configuró una relación laboral» (sic).


Que el 2 de noviembre de 2010 pidió del accionado el reconocimiento de una relación laboral, negado con los actos administrativos acusados1.


1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política; las Leyes 91 de 1989 y 115 de 1994 y los Decretos 2277 de 1979, 51 de 1999, 2729 de 2000, 2713 de 2001 y 688 de 2002.


Arguye que prestó sus servicios de manera personal, continua y subordinada, como elementos propios de una relación laboral, y por ello tiene derecho a que se le reconozcan las prestaciones propias de este vínculo, motivo por el cual los actos censurados están viciados de nulidad, pues niegan el pago de las prestaciones reclamadas.


1.5 Contestación de la demanda. A pesar de haber sido notificado en debida forma, el ente accionado guardó silencio.


1.6 La providencia apelada (ff. 142 a 152). El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 31 de julio de 2020, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho (sin condena en costas), al considerar que «[…] la labor de la docencia a través de la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, no se presta de manera independiente pues la misma se ejerce de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación, aunado a que la misma no se ciñe exclusivamente a las directrices en los contratos u órdenes, pues deben sujetarse a las directrices, instrucciones y direcciones del superior en el centro educativo, de la [s]ecretaría de [e]ducación [t]erritorial y del Ministerio de Educación Nacional, y en virtud de ello […] estos docentes merecen una protección especial por parte del Estado […]».


Que «[…] conforme a los períodos laborados a través de las órdenes de prestación de servicios […] entre las mismas hubo solución de continuidad, configurándose […] cinco relaciones laborales independientes a saber: 1. Entre el 15 de septiembre […] [y] el 05 de diciembre de 1999; 2. Entre el 1º de febrero […] [y] el 30 de junio de 2000; 3. Entre el 1º de agosto […] [y] el 30 de noviembre de 2000; 4. Entre el 22 de enero […] [y] el 15 de junio de 2001; y 5. Entre el 1º de marzo […] [y] el 05 de julio de 2002» (sic), por lo que el actor «[…] contaba hasta los años 2002, 2003, 2004 y 2005[,] respectivamente, para elevar ante el ente territorial las reclamaciones pertinentes […]», pero lo hizo el «[…] 02 de noviembre de 2010, es decir, […] esperó más de cinco años desde la terminación del servicio […] por lo que sobrepasó el término de prescripción trienal […]» (sic) y, por ende, se encuentra configurado tal fenómeno jurídico-procesal.


En consecuencia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad de los actos administrativos censurados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó al accionado:


[…]

TERCERO: […] reconocer y pagar los aportes para pensión por el tiempo que duró la relación contractual (salvo las interrupciones) del [actor] […] teniendo para el efecto el valor de los honorarios pactados, con destino al respectivo fondo de pensiones a que esté afiliado […], solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual se ordenará al ente territorial accionado tomar (durante los períodos anotados, salvo sus interrupciones) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de[l] […] demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existiere diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar el respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como empleador, declarando además que los tiempos laborados […] como maestr[o] bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios […] en los períodos anteriormente descritos, salvo sus interrupciones, se debe computar para efectos pensionales.

[…] (sic para toda la cita).


1.7...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR