Sentencia Nº 760013103013201700185-01 (4307) del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 30-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 900659080

Sentencia Nº 760013103013201700185-01 (4307) del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 30-09-2020

Sentido del falloREVOCA LA SENTENCIA APELADA Y DECLARA LA REIVINDICACIÓN A FAVOR DE LA DEMANDANTE EN RECONVENCIÓN, ORDENA AL DEMANDADO EN RECONVENCIÓN, QUE, DENTRO DEL TÉRMINO DE QUINCE (15) DÍAS SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN DE ESTA PROVIDENCIA, RESTITUYA A FAVOR DE LA DEMANDANTE EN RECONVENCIÓN, EL INMUEBLE RELACIONADO
Fecha30 Septiembre 2020
Número de registro81513116
Número de expediente760013103013201700185-01 (4307)
MateriaVERBAL DE PERTENENCIA - / REQUISITOS DE LA INTERVERSIÓN DEL TÍTULO - / FRUTOS CIVILES - /
Normativa aplicadaCÓDIGO CIVIL ART. 777, 946, 947, 949, 950, 952, 964. / CORTE SUPREMA DE JUSTICIA- CAS.27 DE ABRIL DE 1955, LXXX, 84, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, SENTENCIA DE DICIEMBRE DOS (2) DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE (1997), EXPEDIENTE NO. 4987, MAGISTRADO PONENTE: PEDRO LAFONT PIANETTA. DECISIÓN DEL 13 DE ABRIL DE 2009. M.P. DRA. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA. EXP. 52001-3103-004-2003-00200-01. SENTENCIA DEL 15 DE SEPTIEMBRE DE 1983. SENTENCIA DEL 14 DE AGOSTO DE 2007, MP. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA, EXPEDIENTE 15829
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Cali de Colombia)
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicció

República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público

Jurisdicción Ordinaria

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali

Sala Civil

REFERENCIA COMPLETA:

R.. Única Nal: 76001-31-03-013-2017-00185-01

R.icación interna: 4307

Proceso: Pertenencia

Demandante: Marco Aurelio M.C.

Demandado: B.H.B.Á.

Procedencia: Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali

Motivo: Apelación Sentencia

Magistrado Sustanciador:

JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA

Santiago de Cali, treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2.020)

Discutido y aprobado mediante Acta de la fecha.

1. INTROITO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por

la parte demandante en reconvención contra la sentencia del 18 de febrero de

2020, proferida por el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI

dentro del proceso de la referencia, que negó las pretensiones de la demanda.

2. ESCENARIO DESCRIPTIVO

2.1. HECHOS RELEVANTES

2.1.1 En los Antecedentes

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2.1.1.1 Actuando mediante apoderado judicial, el señor MARCO

AURELIO MALAGON CLAROS, presentó demanda de pertenencia en contra

de B.H.B.Á., a través de la cual pretende que se

declare que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble

ubicado en la Calle 27 #19-22-26, hoy Trasversal 30 #17A – 22 Barrio

Saavedra Galindo de Cali, registrado bajo folio de matrícula inmobiliaria No.

370-192330 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali.

2.1.2 En la demanda

2.1.2.1 El inmueble objeto de la Litis se encuentra ubicado en la

Calle 27 #19-22-26, hoy Trasversal 30 #17A – 22 B.S.G. de

Cali, y ha sido ocupado desde hace más de “50 años” por el demandante

M.A.M.C., quien en un principio lo habitó en

compañía de sus padres. No obstante, a partir del año 2007, fecha en la que

regresó de los Estados Unidos, “comenzó a ejercer la posesión material del

inmueble a prescribir, ejerciendo actos de señor y dueño y no como heredero”.

2.1.2.2 Desde el 22 de septiembre de 2007 el demandante es

conocido como poseedor de buena fe por sus vecinos.

2.1.2.3 A la fecha de presentación de la demanda, el demandante

ignora que otra persona diferente a la que aparece en el certificado de libertad y

tradición como actual propietario del inmueble sea dueño”.

2.1.2.2 Desde el año 2007 a la fecha en la que se presentó la

demanda, han transcurrido más de 10 años, tiempo necesario para que el

demandante adquiera por prescripción.

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2.1.3 En el desarrollo procesal

2.1.3.1 Notificada del trámite de la demanda y su posterior

reforma, la demandada contestó la demanda, se opuso a las pretensiones del

actor, formuló demanda de reconvención y excepciones de mérito que

denominó:

FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA PARA DESATAR LA

ACCIÓN DE PERTENENCIA POR EL MODO DE LA PRESCRIPCIÓN

ORDINARIA DE DOMINIO”, “AUSENCIA DE LOS PRESUPUESTOS

AXIOLÓGICOS DE LA ACCIÓN DE PERTENENCIA PRESCRIPCIÓN

ADQUISITIVA ORDINARIA DE DOMINIO”, “FRAUDE PROCESAL”, “POSESIÓN

COMO HEREDERO”, “POSESIÓN CLANDESTINA Y VIOLENTA” y la

“INNOMINADA”.

En síntesis afirma que el demandante MARCO AURELIO

MALAGON CLAROS “nunca ha habitado el inmueble en calidad de poseedor

hace más de 10 años”, que “jamás ha ejercido actos de señor y dueño” y que su

permanencia en el inmueble se depreca en “calidad de heredero” de su progenitor

S.M., quien falleció el 16 de mayo de 1999.

En tal sentido, afirma que el 3 de diciembre de 2003, mediante

escritura pública No. 5165 de la fecha, la señora POLA CLAROS DE

MALAGON (cónyuge sobreviviente) y sus hijos, Salomón, J.H., María

Lucy, O., J. y P.J.M.C. (hermanos del demandante),

efectuaron la liquidación notarial de la herencia del causante SALOMÓN

MALAGON, y que con posterioridad a dicha actuación, mediante escrituras

públicas No. 4.747 del 23 de septiembre de 2005 y 3168 del 19 de septiembre

de 2012, tanto su progenitora, señora P.C. de M., como sus

hermanos, Salomón, J.H., M.L., J., P.J., y por último

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O.M.C., trasfirieron a favor de L.T.M.

CLAROS los derechos de dominio y posesión que ejercían sobre el inmueble

objeto de la Litis.

Expuso que con posterioridad a las señaladas ventas, el

demandante M.A.M.C., junto con sus

sobrinas YENNY PATRICIA, M.V.M. y ADRIANA

MALAGON, quienes actuaban en representación de su fallecida madre, señora

A.M.C., formularon demandada de petición de

herencia ante el Juzgado 11 de Familia de Cali, en tanto no fueron tenidos en

cuenta como herederos dentro de la liquidación de la sucesión del causante

SALOMON M..

Así mismo que, la madre de la demandante, a pesar de haber

vendido su cuota parte “siguió actuando como señora y dueña del inmueble hasta

su fallecimiento en el año 2010”, tal y como quedó probado en el proceso

reivindicatorio que en su momento adelantó la demandada Beatriz Helena

Briñez en contra del demandante en pertenencia, ante el Juzgado 11 Civil del

Circuito de Cali, en el que quedó sentado que el señor MARCO AURELIO

MALAGON CLAROS reconocía dominio ajeno, y finalmente que su

permanencia en el inmueble hasta el 22 de marzo de 2017 (fecha de sentencia

de segunda instancia) se deprecaba en calidad de “heredero”, dado el

reconocimiento que de tal calidad le fue reconocida dentro del referido proceso

de petición de herencia que en su momento incoó en contra de su progenitora,

hermanos participantes la liquidación de la herencia, y L.T. M.

Claros.

Expone igualmente, que tanto el demandante como su apoderada

judicial, tienen conocimiento de que el señor M.A.M.

CLAROS y sus sobrinas también vendieron su derecho herencial a LUIS

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T.M. CLAROS, no obstante, haberse efectuado por un

documento privado que no cumplía con la solemnidad para la enajenación de

inmuebles; cosa que en su sentir, no sólo prueba su calidad de herederos, sino

además, el reconocimiento de dominio ajeno.

Con fundamento en lo anterior afirma que resulta dudosa la

posición exclusiva que dice tener el demandante desde el año 2007, cuando es

claro que a partir del año 2013, fecha en la que radicó la demandada de petición

de herencia, también reconoce el derecho que sobre el bien le asiste a sus tres

sobrinas.

Agrega a lo anterior, que tampoco resulta creíble su versión

acerca de que ha ejercido actos de señor y dueño del bien de manera exclusiva

desde el año 2007, cuando lo cierto es que, desde el año 2005, el propietario del

inmueble L.T.M. CLAROS ha sido quien se encarga de

su mantenimiento, pago de impuestos, arreglos locativos, remodelación y

administración, la cual efectuaba a través de la señora XIOMARA VIDAL

ARANGO, al residir éste en los Estados Unidos. (Se anexan recibos originales).

Afirma igualmente, que el señor L.T.M.

CLAROS de buena fe, le permitió a su hermano MARCO AURELIO

MALAGON vivir en el inmueble que ya era de su propiedad, no obstante, que

éste último se aprovechó de su confianza, celebró contratos de arrendamiento,

y logró que la administradora dejada por su hermano, señora X.V. “se

fuera del inmueble para luego, mediante engaños apropiarse del predio en forma

violenta”.

Respecto al título de dominio de la demandada BEATRIZ

HELENA BRIÑEZ AVILA señala que ésta adquirió el dominio pleno del bien

objeto de Litis de parte de L.T.M.C., a través de

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escritura pública No. 190 del 13 de febrero de 2013, aclarada en cuanto a su

extensión, mediante escritura pública No. 372 del 7 de marzo de 2013 de la

Notaría 12 del Circulo de Cali, tal como consta en el certificado de tradición

allegado con la demanda.

Con base en lo anterior, afirma que no es cierto que el título de

posesión de la demandada sea posterior al inicio de la supuesta posesión del

demandante pues aquella “adquirió el dominio y posesión de sus tradentes, quienes

lo tuvieron de manera plena y absoluta”; que, “sumado a la de sus antecesores data

desde 1952 hasta la fecha de compra, tiempo que supera los 30 años”, sino que

además, es la demandada quien, pese a ser la propietaria del bien, se encuentra

privada de la posesión del inmueble, dado que la misma la ejerce de forma

violenta el demandante, quien de mala fe se encuentra viviendo en el inmueble

recibiendo los frutos civiles que produce por concepto de arrendamiento.

Por lo anterior, concluye que el demandante no cumple con los

requisitos axiológicos del proceso de prescripción adquisitiva extraordinaria de

dominio, en tanto “no cumple el tiempo de posesión, no ha realizado actos

materiales posesorios, la supuesta posesión es material no firmal, ha sido de mala fe,

clandestina, violenta y por consiguiente que no es legal”.

2.1.3.2 Demanda de Reconvención

Como consecuencia de la reforma de la demanda, y una vez

conocido el desenlace de la acción reivindicatoria iniciada por la señora

B.H.B.A. en el Juzgado 11 civil del Circuito de

Cali1, que concluyó con la negativa de las pretensiones al haber considerado por

parte del juez de conocimiento que, ante el reconocimiento de derechos

1 Sentencia del 25 de junio de 2018.

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herenciales en cabeza del demandado, lo pertinente debió ser aplicar la regla

contenida en el artículo 949 del C.C. y adelantar la acción calidad de comunero

y por la totalidad del inmueble, la...

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