Sentencia Nº 760013103013201700185-01 (4307) del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 30-09-2020
Sentido del fallo | REVOCA LA SENTENCIA APELADA Y DECLARA LA REIVINDICACIÓN A FAVOR DE LA DEMANDANTE EN RECONVENCIÓN, ORDENA AL DEMANDADO EN RECONVENCIÓN, QUE, DENTRO DEL TÉRMINO DE QUINCE (15) DÍAS SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN DE ESTA PROVIDENCIA, RESTITUYA A FAVOR DE LA DEMANDANTE EN RECONVENCIÓN, EL INMUEBLE RELACIONADO |
Fecha | 30 Septiembre 2020 |
Número de registro | 81513116 |
Número de expediente | 760013103013201700185-01 (4307) |
Materia | VERBAL DE PERTENENCIA - / REQUISITOS DE LA INTERVERSIÓN DEL TÍTULO - / FRUTOS CIVILES - / |
Normativa aplicada | CÓDIGO CIVIL ART. 777, 946, 947, 949, 950, 952, 964. / CORTE SUPREMA DE JUSTICIA- CAS.27 DE ABRIL DE 1955, LXXX, 84, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, SENTENCIA DE DICIEMBRE DOS (2) DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE (1997), EXPEDIENTE NO. 4987, MAGISTRADO PONENTE: PEDRO LAFONT PIANETTA. DECISIÓN DEL 13 DE ABRIL DE 2009. M.P. DRA. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA. EXP. 52001-3103-004-2003-00200-01. SENTENCIA DEL 15 DE SEPTIEMBRE DE 1983. SENTENCIA DEL 14 DE AGOSTO DE 2007, MP. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA, EXPEDIENTE 15829 |
Emisor | Sala Civil (Tribunal Superior de Cali de Colombia) |
República de Colombia
Rama Judicial del Poder Público
Jurisdicción Ordinaria
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali
Sala Civil
REFERENCIA COMPLETA:
R.. Única Nal: 76001-31-03-013-2017-00185-01
R.icación interna: 4307
Proceso: Pertenencia
Demandante: Marco Aurelio M.C.
Demandado: B.H.B.Á.
Procedencia: Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali
Motivo: Apelación Sentencia
Magistrado Sustanciador:
JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA
Santiago de Cali, treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2.020)
Discutido y aprobado mediante Acta de la fecha.
1. INTROITO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por
la parte demandante en reconvención contra la sentencia del 18 de febrero de
2020, proferida por el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI
dentro del proceso de la referencia, que negó las pretensiones de la demanda.
2. ESCENARIO DESCRIPTIVO
2.1. HECHOS RELEVANTES
2.1.1 En los Antecedentes
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Marco Aurelio M.C. Vs. B.H.B.Á..
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2.1.1.1 Actuando mediante apoderado judicial, el señor MARCO
AURELIO MALAGON CLAROS, presentó demanda de pertenencia en contra
de B.H.B.Á., a través de la cual pretende que se
declare que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble
ubicado en la Calle 27 #19-22-26, hoy Trasversal 30 #17A – 22 Barrio
Saavedra Galindo de Cali, registrado bajo folio de matrícula inmobiliaria No.
370-192330 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali.
2.1.2 En la demanda
2.1.2.1 El inmueble objeto de la Litis se encuentra ubicado en la
Calle 27 #19-22-26, hoy Trasversal 30 #17A – 22 B.S.G. de
Cali, y ha sido ocupado desde hace más de “50 años” por el demandante
M.A.M.C., quien en un principio lo habitó en
compañía de sus padres. No obstante, a partir del año 2007, fecha en la que
regresó de los Estados Unidos, “comenzó a ejercer la posesión material del
inmueble a prescribir, ejerciendo actos de señor y dueño y no como heredero”.
2.1.2.2 Desde el 22 de septiembre de 2007 el demandante es
conocido como poseedor de buena fe por sus vecinos.
2.1.2.3 A la fecha de presentación de la demanda, el demandante
“ignora que otra persona diferente a la que aparece en el certificado de libertad y
tradición como actual propietario del inmueble sea dueño”.
2.1.2.2 Desde el año 2007 a la fecha en la que se presentó la
demanda, han transcurrido más de 10 años, tiempo necesario para que el
demandante adquiera por prescripción.
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2.1.3 En el desarrollo procesal
2.1.3.1 Notificada del trámite de la demanda y su posterior
reforma, la demandada contestó la demanda, se opuso a las pretensiones del
actor, formuló demanda de reconvención y excepciones de mérito que
denominó:
“FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA PARA DESATAR LA
ACCIÓN DE PERTENENCIA POR EL MODO DE LA PRESCRIPCIÓN
ORDINARIA DE DOMINIO”, “AUSENCIA DE LOS PRESUPUESTOS
AXIOLÓGICOS DE LA ACCIÓN DE PERTENENCIA – PRESCRIPCIÓN
ADQUISITIVA ORDINARIA DE DOMINIO”, “FRAUDE PROCESAL”, “POSESIÓN
COMO HEREDERO”, “POSESIÓN CLANDESTINA Y VIOLENTA” y la
“INNOMINADA”.
En síntesis afirma que el demandante MARCO AURELIO
MALAGON CLAROS “nunca ha habitado el inmueble en calidad de poseedor
hace más de 10 años”, que “jamás ha ejercido actos de señor y dueño” y que su
permanencia en el inmueble se depreca en “calidad de heredero” de su progenitor
S.M., quien falleció el 16 de mayo de 1999.
En tal sentido, afirma que el 3 de diciembre de 2003, mediante
escritura pública No. 5165 de la fecha, la señora POLA CLAROS DE
MALAGON (cónyuge sobreviviente) y sus hijos, Salomón, J.H., María
Lucy, O., J. y P.J.M.C. (hermanos del demandante),
efectuaron la liquidación notarial de la herencia del causante SALOMÓN
MALAGON, y que con posterioridad a dicha actuación, mediante escrituras
públicas No. 4.747 del 23 de septiembre de 2005 y 3168 del 19 de septiembre
de 2012, tanto su progenitora, señora P.C. de M., como sus
hermanos, Salomón, J.H., M.L., J., P.J., y por último
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O.M.C., trasfirieron a favor de L.T.M.
CLAROS los derechos de dominio y posesión que ejercían sobre el inmueble
objeto de la Litis.
Expuso que con posterioridad a las señaladas ventas, el
demandante M.A.M.C., junto con sus
sobrinas YENNY PATRICIA, M.V.M. y ADRIANA
MALAGON, quienes actuaban en representación de su fallecida madre, señora
A.M.C., formularon demandada de petición de
herencia ante el Juzgado 11 de Familia de Cali, en tanto no fueron tenidos en
cuenta como herederos dentro de la liquidación de la sucesión del causante
SALOMON M..
Así mismo que, la madre de la demandante, a pesar de haber
vendido su cuota parte “siguió actuando como señora y dueña del inmueble hasta
su fallecimiento en el año 2010”, tal y como quedó probado en el proceso
reivindicatorio que en su momento adelantó la demandada Beatriz Helena
Briñez en contra del demandante en pertenencia, ante el Juzgado 11 Civil del
Circuito de Cali, en el que quedó sentado que el señor MARCO AURELIO
MALAGON CLAROS reconocía dominio ajeno, y finalmente que su
permanencia en el inmueble hasta el 22 de marzo de 2017 (fecha de sentencia
de segunda instancia) se deprecaba en calidad de “heredero”, dado el
reconocimiento que de tal calidad le fue reconocida dentro del referido proceso
de petición de herencia que en su momento incoó en contra de su progenitora,
hermanos participantes la liquidación de la herencia, y L.T. M.
Claros.
Expone igualmente, que tanto el demandante como su apoderada
judicial, tienen conocimiento de que el señor M.A.M.
CLAROS y sus sobrinas también vendieron su derecho herencial a LUIS
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T.M. CLAROS, no obstante, haberse efectuado por un
documento privado que no cumplía con la solemnidad para la enajenación de
inmuebles; cosa que en su sentir, no sólo prueba su calidad de herederos, sino
además, el reconocimiento de dominio ajeno.
Con fundamento en lo anterior afirma que resulta dudosa la
posición exclusiva que dice tener el demandante desde el año 2007, cuando es
claro que a partir del año 2013, fecha en la que radicó la demandada de petición
de herencia, también reconoce el derecho que sobre el bien le asiste a sus tres
sobrinas.
Agrega a lo anterior, que tampoco resulta creíble su versión
acerca de que ha ejercido actos de señor y dueño del bien de manera exclusiva
desde el año 2007, cuando lo cierto es que, desde el año 2005, el propietario del
inmueble L.T.M. CLAROS ha sido quien se encarga de
su mantenimiento, pago de impuestos, arreglos locativos, remodelación y
administración, la cual efectuaba a través de la señora XIOMARA VIDAL
ARANGO, al residir éste en los Estados Unidos. (Se anexan recibos originales).
Afirma igualmente, que el señor L.T.M.
CLAROS de buena fe, le permitió a su hermano MARCO AURELIO
MALAGON vivir en el inmueble que ya era de su propiedad, no obstante, que
éste último se aprovechó de su confianza, celebró contratos de arrendamiento,
y logró que la administradora dejada por su hermano, señora X.V. “se
fuera del inmueble para luego, mediante engaños apropiarse del predio en forma
violenta”.
Respecto al título de dominio de la demandada BEATRIZ
HELENA BRIÑEZ AVILA señala que ésta adquirió el dominio pleno del bien
objeto de Litis de parte de L.T.M.C., a través de
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escritura pública No. 190 del 13 de febrero de 2013, aclarada en cuanto a su
extensión, mediante escritura pública No. 372 del 7 de marzo de 2013 de la
Notaría 12 del Circulo de Cali, tal como consta en el certificado de tradición
allegado con la demanda.
Con base en lo anterior, afirma que no es cierto que el título de
posesión de la demandada sea posterior al inicio de la supuesta posesión del
demandante pues aquella “adquirió el dominio y posesión de sus tradentes, quienes
lo tuvieron de manera plena y absoluta”; que, “sumado a la de sus antecesores data
desde 1952 hasta la fecha de compra, tiempo que supera los 30 años”, sino que
además, es la demandada quien, pese a ser la propietaria del bien, se encuentra
privada de la posesión del inmueble, dado que la misma la ejerce de forma
violenta el demandante, quien de mala fe se encuentra viviendo en el inmueble
recibiendo los frutos civiles que produce por concepto de arrendamiento.
Por lo anterior, concluye que el demandante no cumple con los
requisitos axiológicos del proceso de prescripción adquisitiva extraordinaria de
dominio, en tanto “no cumple el tiempo de posesión, no ha realizado actos
materiales posesorios, la supuesta posesión es material no firmal, ha sido de mala fe,
clandestina, violenta y por consiguiente que no es legal”.
2.1.3.2 Demanda de Reconvención
Como consecuencia de la reforma de la demanda, y una vez
conocido el desenlace de la acción reivindicatoria iniciada por la señora
B.H.B.A. en el Juzgado 11 civil del Circuito de
Cali1, que concluyó con la negativa de las pretensiones al haber considerado por
parte del juez de conocimiento que, ante el reconocimiento de derechos
1 Sentencia del 25 de junio de 2018.
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herenciales en cabeza del demandado, lo pertinente debió ser aplicar la regla
contenida en el artículo 949 del C.C. y adelantar la acción calidad de comunero
y por la totalidad del inmueble, la...
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