SENTENCIA nº 81001-23-39-000-2014-00030-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 06-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379634

SENTENCIA nº 81001-23-39-000-2014-00030-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 06-06-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1015 DE 2006 / LEY 734 DE 2002
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha06 Junio 2019
Número de expediente81001-23-39-000-2014-00030-01



DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DEL PERSONAL UNIFORMADO AL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / TIPICIDAD DE LA CONDUCTA / DERECHO DE AUDIENCIA Y DE DEFENSA EN EL TRÁMITE DEL PROCESO DISCIPLINARIO


[…] al encontrarse el demandante en un período de (franquicia) se halla en una situación administrativa en la cual los agentes de la policía conservan su condición de servidores públicos de la institución “en servicio activo”, lo que implica que efectivamente y de manera actual desempeñan un empleo o cargo en esa institución y por ende son sujetos disciplinables conforme lo disponen las Leyes 1015 de 2006 y 734 de 2002. […] [T]odo el personal uniformado de la Policía Nacional que se encuentre en cualquiera de las situaciones administrativas de vacaciones, licencias, permisos, franquicias, previo a su salida de la jurisdicción tendrá que diligenciar el formato establecido para ese fin, lo que en el sub examine no ocurrió, por lo que tal ilicitud sustancial, descrita en la norma es contraria a derecho y afecta el deber funcional. […] [E]l proceso disciplinario se puede tramitar por el procedimiento verbal, como se adelantó en el proceso de la referencia, pues en él se contemplan términos breves para todas las etapas, incluyendo la referida al ejercicio del derecho de defensa del investigado, lo que le impone al apoderado defensor una adecuada preparación y estudio del caso, de tal manera que la falta de análisis al caso concreto por parte de este no puede servir de excusa, para que el fallador se vea obligado a suspender la audiencia. […] el Inspector Delegado Región de Policía Cinco profirió decisión de segunda instancia el 20 de enero de 2014 confirmando el fallo de primera instancia, actuación administrativa que fue debidamente notificada y el, recurso resuelto bajo el procedimiento ordinario conforme lo dispone el inciso 4º artículo 59 de la Ley 1474 de 2011 “las decisiones de segunda instancia se adoptarán conforme al procedimiento escrito” que de paso sea dicho modificó el artículo 180 del C.D.U. Circunstancia procesal que no afecta las garantías fundamentales invocadas por el demandante en la litis de la demanda, toda vez que el recurso se tramitó atendiendo la normativa disciplinaria vigente que rige el asunto en comento. Motivo por el cual, este cargo tampoco prospera. […] [S]e demostró que, con la conducta del Subteniente, sí se afectó la función pública y la perturbación de los deberes funcionales, en el sentido que si bien el demandante se encontraba en una situación administrativa (franquicia) también lo es, que esta no lo exime de responsabilidad que en el caso de la referencia, no era otra cosa que diligenciar el formato dispuesto para ese fin, el cual deberá ser tramitado oportunamente ante el respectivo Director, Jefe de Oficina Asesora, C. de Región de Policía, C. de Metropolitana, C. de Departamento de Policía, Comando Operativo Especial de Seguridad Ciudadana o Director de Escuela, quien podrá autorizar esa actividad, dependiendo de las necesidades del servicio policial. Obligación que el uniformado omitió.


FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006 / LEY 734 DE 2002



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “A”


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019)


R.icación número: 81001-23-39-000-2014-00030-01(4485-16)


Actor: C.C.P.V.


Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL



Referencia: Ley 1437 de 2011




Resuelve la Sala el recurso de apelación propuesto por el señor CRISTIAN CAMILO PUENTES VELASQUEZ contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Arauca que negó las pretensiones de la demanda en el proceso de la referencia.


ANTECEDENTES


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el señor CRISTIAN CAMILO PUENTES VELASQUEZ demandó ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin que se acceda a las siguientes,


1.- Pretensiones,


PRIMERA: Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia respectivamente proferidos el 5 de junio de 2013 y el 20 de enero de 2014 por la Inspección Regional Delegada 5 y la Inspección General de la Policía Nacional dentro de la investigación disciplinaria No SIJUR-REGI5-2013-7, mediante los cuales se impuso al accionante sanción de suspensión del cargo oficial de la Policía Nacional e inhabilidad especial, sin derecho a remuneración, por el término de un mes, así como la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución sin numero de fecha agosto 22 de 2014 mediante la cual el inspector Delegado Región 5 de la Policía Nacional decidió convertir a salarios mínimos el lapso de la suspensión, fijándola en la suma de un millón doscientos ochenta y cuatro mil setecientos treinta y cinso pesos (sic)

SEGUNDA. - Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad accionada a rembolsar al accionante las sumas de dinero que le llegare a descontar o que el accionante haya pagado o llegare a pagar por conversión de la sanción de suspensión, incluyendo la corrección monetaria y los intereses que se causen.

TERCERA. - Que se declare que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad alguna en la prestación del servicio.

CUARTA. - Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad accionada a pagar al accionante la indemnización de los perjuicios morales que le ocasionó como consecuencia de la sanción disciplinaria que le fue impuesta.

QUINTA. - Que se ordene a la entidad accionada cancelar las anotaciones que se hayan hecho de la sanción disciplinaria en la hoja de vida del accionante y en el registro público que lleva la Procuraduría General de la Nación.

SEXTA. - Que se condene a la accionada al pago de las costas, gastos, expensas y agencias en derecho que se causen durante el trámite del proceso. (texto de su original-obrante a folio 2 del expediente)



2.- HECHOS


El apoderado de la parte demandante expuso los siguientes para fundamentar las pretensiones.


2.1.- El demandante ingresó a la Escuela de C. de la Policía Nacional el 5 de enero de 2011 como profesional aspirante a Oficial, en el Curso de Oficiales No. 098. Mediante Resolución 6162 del 1 de diciembre de 2011 fue dado de alta de la Escuela con el grado de Subteniente y se le destinó la realización de labores de vigilancia y seguridad en el Departamento de Arauca a partir del 12 de diciembre de 2011.


2.2.- Por no haber tramitado previamente la autorización del Comando Departamental para trasladarse de Tame a la ciudad de Arauca hallándose en situación de franquicia1 el día 3 de marzo de 2013, el inspector delegado Regional 5 de la Inspección General de la Policía Nacional investigó disciplinariamente al demandante, imponiéndole dos cargos, el primero con base en el artículo 37 de la Ley 1015 de 2006, por el incumplimiento de un acto administrativo y el segundo por la falta prevista en el artículo 35 ibidem.


2.3.- El fallo de primera instancia fue proferido el 5 de junio de 2013, y ordenó una sanción disciplinaria de 9 meses al demandante, proferida por la Inspección Delegada Región 5.


2.4.- El 20 de enero de 2014, se profirió fallo de segunda instancia, el cual modificó la sanción disciplinaria (suspensión) del cargo de 9 meses a 1 mes, proferida por la Inspección General de la Policía Nacional.


3.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Se citan en la demanda, con el cargo de resultar infringidos, los artículos 4, 6, 25, 29, 90 y 218 de la Constitución Nacional, los artículos 4, 25, 27, 37 y 39 de la Ley 1015 de 2006 y 4, 5, 6, 13, 17, 18, 19, 51, 90-3 y 180 del Código Disciplinario Único.

Al desarrollar su concepto de violación señala el apoderado de la parte demandante que los actos demandados violan el artículo 37 de la Ley 1015 de 2006, como quiera que se le reprocha una conducta que no está definida como falta en la ley, pues el demandante se encontraba en una situación de franquicia, tipo disciplinario que no le es aplicable.

Resaltó que la decisión del inspector delegado no ofrece ningún análisis razonado sobre la ilicitud sustancial de la conducta que se reprocha al oficial, pues el demandante se encontraba en franquicia, que no es otra cosa que un descanso que se le concede al personal que presta determinados servicios, y estos pueden decidir libremente como y en donde disfrutarlo.

Así mismo, se vulneró el derecho de defensa y de audiencia en cuanto el inspector clausuró la audiencia del 5 de junio de 2013 y concedió la apelación, pero no se pronunció ni resolvió previamente sobre la petición de suspensión que había solicitado.

4.- POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA


El apoderado de la entidad demandada contestó oportunamente la demanda oponiéndose a las pretensiones, bajo los siguientes argumentos:

Señaló que no existe violación al derecho de defensa, como quiera que se cumplió a cabalidad con el debido proceso, en primera y en segunda instancia, tanto que en segunda instancia se le modificó la sanción impuesta, dejando en evidencia que se hizo una valoración juiciosa de los hechos dentro del proceso disciplinario.

5.- TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.

El Tribunal Administrativo de Arauca en la audiencia inicial, fijó el litigio de la siguiente manera:

“Son legales los actos administrativos contenidos en los fallos disciplinarios de la primera y segunda instancia, proferidos el 5 de junio de 2013 y el 20 de enero de 2014, dentro de la investigación disciplinaria No SIJUR.REGI 5-2013-7, mediante las cuales se impuso una sanción de suspensión del cargo de Oficial de la Policía Nacional e inhabilidad especial, sin derecho a remuneración y el acto administrativo contenido en la resolución del 22 de agosto de 014, mediante el cual se...

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