SENTENCIA nº 81001-23-39-000-2016-00056-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 16-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381524

SENTENCIA nº 81001-23-39-000-2016-00056-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 16-05-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 43 NUMERAL 3 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 55 NUMERAL 2 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 40 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 6 / LEY 1474 DE 2011 – ARTÍCULO 94 LITERAL D / DECRETO 1510 DE 2013 – ARTÍCULO 85 / DECRETO 1082 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.1.2.1.5.2. / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 9 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente81001-23-39-000-2016-00056-01
Fecha16 Mayo 2019

PÉRDIDA DE INVESTIDURA / RÉGIMEN DE INHABILIDADES – Concejal / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Celebración de contrato con una entidad pública. Presupuestos para su configuración / INTERVENCIÓN EN LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS – Concepto. Alcance / CONTRATO DE MÍNIMA CUANTÍA – Oferta y comunicación de aceptación / CELEBRACIÓN DE CONTRATO CON ENTIDAD PÚBLICA - Prueba: oferta y comunicación de aceptación / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL – Celebración de contratos de prestación de servicios / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES – Se configura porque la celebración del contrato fue dentro del término inhabilitante, con una entidad pública, en interés propio y se ejecutó en el mismo municipio donde fue elegido / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Valoración factor subjetivo / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Deber de conocer y comprender la existencia de las inhabilidades

[L]a S. encuentra acreditado el primero de los presupuestos que exige la causal bajo estudio: el demandado, D.I.R.L., Concejal Municipal de Puerto Rondón (Arauca), en su calidad de persona natural, sí celebró con el Municipio de Puerto Rondón (Arauca), los Contratos de Prestación de Servicios núm. 008 de 5 de marzo de 2015, cuyo objeto fue “[…] Apoyo y fortalecimiento del deporte autóctono en el Municipio de Puerto Rondón-Departamento de Arauca […]”, dentro del proceso de selección SA-MC-014-2015 y de Compra-Venta núm. 004 de 8 de abril de 2015, cuyo objeto fue “[…] Adquisición de equipos de cómputo y mobiliario con destino a la Junta de la Defensa Civil del Municipio de Puerto Rondón, Departamento de Arauca […]”, dentro del proceso de selección SA-MC-023-2015, en la medida en que las ofertas a que se ha hecho mención no aparecen desvirtuadas, como quiera el demandado solo controvierte la firma de los contratos y de las actas de liquidación de los mismos, amén de que los pagos se efectuaron a persona distinta de él. Empero, como ya se vio, los contratos, dada la modalidad de la cuantía (mínima), solo requieren para su celebración la oferta y su aceptación. Y respecto de la oferta, por el trámite que ello implica, era jurídicamente imposible que pudiera elevarse y soportarse en la página del SECOP por persona distinta del interesado. De ahí que la firma de los contratos y de las actas de liquidación resultara irrelevante habida cuenta que, como ya se dijo, lo importante para la celebración del contrato y de la configuración de la causal en estudio, era la oferta y su aceptación, oferta esta que, se reitera una vez más, va acompañada de documentos muy específicos que solo puede aportar el oferente, que es quien tiene el nombre del usuario y la contraseña que le brinda la entidad a través de la página prevista para ello, en aras de dar transparencia a la contratación pública. No sobra resaltar que el momento en que queda configurada la celebración del contrato, en la selección de Mínima Cuantía, no se contradice ni deroga lo previsto por el artículo 41 de la Ley 80 de 28 de octubre de 1993 que, en cuanto al perfeccionamiento del contrato, prevé que el acuerdo sobre el objeto y la contraprestación se eleva a escrito. Bajo ninguna hipótesis se puede tener por revalidado el acto de perfección de los contratos al suscribirlos por escrito -lo que en este caso aparentemente ocurrió pero es motivo de reproche por parte del Concejal quien aduce no haberlo firmado-, sino que esa regla solemne coexiste con las condiciones peculiares de la celebración de los contratos de Mínima Cuantía. […] Por lo tanto, revisadas en su integridad las pruebas obrantes en el proceso, a partir de las anteriores consideraciones, la S. concluye que el demandado sí incurrió en la causal de inhabilidad prevista en artículo 43, numeral 3, de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, por haber intervenido en la celebración y celebrar efectivamente dos contratos los días 5 de marzo y 8 de abril de 2015, en interés propio, con la misma entidad territorial para la cual fue elegido Concejal -Municipio de Puerto Rondón (Arauca)-, dentro del año anterior a dicha elección -el que corrió entre el 25 de octubre de 2014 y el 25 de octubre de 2015-, cuyos objetos se debían ejecutar en el mismo municipio.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994ARTÍCULO 43 NUMERAL 3 / LEY 136 DE 1994ARTÍCULO 55 NUMERAL 2 / LEY 617 DE 2000ARTÍCULO 40 / LEY 617 DE 2000ARTÍCULO 48 NUMERAL 6 / LEY 1474 DE 2011 – ARTÍCULO 94 LITERAL D / DECRETO 1510 DE 2013 – ARTÍCULO 85 / DECRETO 1082 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.1.2.1.5.2. / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 9 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 63

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 81001-23-39-000-2016-00056-01(PI)

Actor: J.A.Q.R.

Demandado: D.I.R.L.

Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 30 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca

Referencia: DE LA INHABILIDAD DE INTERVENCIÓN EN LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS CON ENTIDADES PÚBLICAS COMO CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJALES: FUNDAMENTOS, ELEMENTOS CONFIGURANTES E IMPLICACIONES. POR EXPRESA VOLUNTAD DEL LEGISLADOR Y EL REGLAMENTO, LA CELEBRACIÓN DE LOS CONTRATOS ADJUDICADOS BAJO LA MODALIDAD DE SELECCIÓN DE MÍNIMA CUANTÍA LA CONSTITUYE LA OFERTA PRESENTADA Y SU RESPECTIVA ACEPTACIÓN. EN EL CASO CONCRETO SE CONFIGURÓ LA CAUSAL DE INHABILIDAD DE INTERVENCIÓN EN LA CELEBRACIÓN DE DOS CONTRATOS CON EL MUNICIPIO DE PUERTO RONDÓN (ARAUCA), DENTRO DEL AÑO ANTERIOR A LAS ELECCIONES TERRITORIALES, EN INTERÉS PROPIO, CUYOS OBJETOS DEBÍAN EJECUTARSE O CUMPLIRSE EN EL MISMO MUNICIPIO PARA EL CUAL EL DEMANDADO ASPIRÓ Y FUE ELEGIGO CONCEJAL. DE IGUAL FORMA, SE LOGRÓ CONSTATAR NEGLIGENCIA EN LA COMISIÓN DE LA REFERIDA INHABILIDAD, EN CUANTO SE DETERMINÓ QUE EL DEMANDADO ESTABA EN LA CAPACIDAD DE SABER Y CONOCER QUE, CON SU INTERVENCIÓN EN LA CELEBRACIÓN DE ESOS DOS CONTRATOS, LE QUEDABA PROHIBIDO INSCRIBIRSE Y SER ELEGIDO CABILDANTE DEL MUNICIPIO DE PUERTO RONDÓN (ARAUCA).

Referencia: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al no haber sido aprobado el proyecto de fallo presentado a consideración de la S. por el Consejero doctor O.G.L., la S. decide el recurso de apelación interpuesto, oportunamente, por la parte actora contra la sentencia de 30 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, en adelante el Tribunal, por medio de la cual denegó la pérdida de investidura del Concejal del Municipio de Puerto Rondón (Arauca), señor D.I.R.L.[1].

I-. ANTECEDENTES

I.1.- El ciudadano J.A.Q.R., obrando en nombre propio, solicitó que se decretara la pérdida de la investidura del señor D.I.R.L., Concejal del Municipio de Puerto Rondón (Arauca), por considerar que violó el régimen de inhabilidades previsto en el artículo 43, numeral 3, de la Ley 136 de 2 de junio de 1994[2], modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000[3], debido a que celebró dos contratos con el mismo municipio dentro del año anterior a su elección como concejal.

I.2.- En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes hechos:

Afirmó que el señor D.I.R.L. se inscribió como candidato al Concejo Municipal de Puerto Rondón (Arauca) para el período constitucional 2016-2019, estando inhabilitado para ello, como quiera que en el año anterior a su elección celebró y ejecutó los siguientes contratos con esa entidad territorial:

  • Contrato de prestación de servicios núm. 008 de 5 de marzo de 2015, cuyo objeto fue el “[…] Apoyo y fortalecimiento del deporte autÓctono en el Municipio de Puerto Rondón Departamento de Arauca […]”, por valor de $12.551.000.00.

  • Contrato de compraventa núm. 004 de 8 de abril de 2015, cuyo objeto fue la “[…] ADQUISICIÓN DE EQUIPOS DE CÓMPUTO Y MOBILIARIO CON DESTINO A LA JUNTA DE LA DEFENSA CIVIL DEL MUNICIPIO DE PUERTO RONDÓN-DEPARTAMENTO DE ARAUCA […]”, por valor de $4.000.000.00.

Finalmente, señaló que el demandado resultó elegido como Concejal del Municipio de Puerto Rondón (Arauca) para el período constitucional 2016-2019 y se posesionó en el cargo el 1o. de enero de 2016.

I.3.- El Concejal demandado, señor D.I.R.L., obrando por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a los hechos y pretensiones de la solicitud.

Para tal efecto, manifestó que no estaba inhabilitado para participar en las elecciones al Concejo Municipal de Puerto Rondón (Arauca) para el período 2016-2019; no celebró ningún contrato habida cuenta que personas inescrupulosas utilizaron su nombre y falseando la firma, hicieron el...

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