SENTENCIA nº 81001-23-33-000-2018-00131-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 31-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382269

SENTENCIA nº 81001-23-33-000-2018-00131-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 31-01-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 321 - NUMERAL 5 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha31 Enero 2019
Número de expediente81001-23-33-000-2018-00131-01

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de subsidiariedad - Existencia de otro medio de defensa judicial / PROCESO EJECUTIVO – Pago de sentencia judicial / AUSENCIA DE INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS / RECURSO DE APELACIÓN - Mecanismo judicial idóneo y eficaz para controvertir el auto que aprueba la liquidación del crédito / RECURSO DE QUEJA - Mecanismo judicial idóneo para controvertir decisión de rechazo del recurso de apelación


[E]n lo que respecta a la decisión de no tener en cuenta la liquidación del crédito presentada por los ejecutantes directamente, el auto del 19 de julio de 2018 era susceptible del recurso de apelación, en los términos del artículo 321 numeral 5 del CGP aplicable también a los procesos ejecutivos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, recurso del que la parte actora no hizo uso, circunstancia que le impide el ejercicio de la acción de tutela para revivir medios procesales que tuvo a su disposición. (...) En lo que respecta a la inconformidad del demandante, fundada en que se vulneraron sus derechos fundamentales con la decisión de rechazar los recursos de reposición y de apelación interpuestos contra el auto del 15 de septiembre de 2017, la Sala precisa que contra la decisión que rechaza el recurso de apelación es procedente el recurso de queja, el que no se evidencia que hubiera sido interpuesto por el actor. (…) [L]a vía ordinaria y eficaz para las pretensiones del actor era la de acudir a los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para controvertir la decisión que decidió no tener en cuenta la liquidación del crédito presentada directamente por los ejecutantes, no la acción de tutela, que como bien es sabido constituye un mecanismo excepcional para la protección de los derechos fundamentales y no una instancia judicial adicional o supletoria de los mecanismos ordinarios de defensa.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 321 - NUMERAL 5 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO


Bogotá, D., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 81001-23-33-000-2018-00131-01(AC)


Actor: EDGAR FERNANDO GUZMÁN ROBLES


Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUIRO JUDICIAL DE ARAUCA




Asunto: Fallo de segunda instancia - Tutela contra providencia judicial


La Sala se pronuncia sobre la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 5 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que declaró improcedente la acción de tutela.


  1. ANTECEDENTES


    1. Solicitud


El señor Edgar Fernando G.R., con escrito presentado el 21 de noviembre de 2018, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.


Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas como consecuencia de las decisiones proferidas en el marco del proceso ejecutivo, radicado con el número 81001-33-33-002-2013-00081-00, iniciado por los señores L.A.P., Gustavo Alberto Barrera Blanco, M.R.E., Julio César Barrera Blanco, P.J.O.G., C.S. Ríos y E.F.G. contra el Departamento de Arauca – Asamblea Departamental de Arauca.


Específicamente por el auto del 19 de julio de 2018, mediante el cual la autoridad judicial demandada negó la liquidación del crédito presentada directamente por la parte actora y no por conducto de apoderado.


    1. Hechos


La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:


  • El 28 de febrero de 2013, el señor E.F.G.R. y otros, a través de apoderado, iniciaron demanda ejecutiva en contra del Departamento de Arauca – Asamblea Departamental de Arauca, con el fin de que se ejecutara el pago de una suma de dinero correspondiente a la sanción moratoria establecida en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995.


  • El mencionado poder fue otorgado al profesional del derecho Luis Alejandro P. Rodríguez.


  • Mediante auto de 16 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo de Arauca revocó el auto de 29 de julio de 2015 por el que el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Arauca negó el mandamiento de pago y, en su lugar, libró dicho mandamiento en contra del Departamento de Arauca.


  • Con escritos de 18 de marzo de 2016, 8 de septiembre de 2016, 19 de julio de 2017 y 5 de septiembre de 2017, los señores E.F.G. Robles, P.J.O.G., C.S. Ríos y J.C.B.B. solicitaron la revocatoria del poder conferido al abogado P.R. y se solicitó el reconocimiento de personería al profesional G.A.B.B..


  • El 19 de abril de 2017 el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Arauca, dispuso:


(…)

Tercero: R. poder para actuar como apoderado de los ejecutantes Gustavo Barrera Blanco como apoderado de E.F.G.R., P. Orjuela, C.S., J.C.B. dentro del presente asunto, con las facultades consignadas en los memoriales respectivos.


Cuarto: T. como revocado el poder otorgado al Dr. G.B.B., de acuerdo con lo expuesto.


Quinto: R. personería para continuar actuando en representación de los ejecutantes al Dr. L.A.P.R., según se expuso en la parte motiva.


Sexto: Absténgase de dar trámite a la solicitud de regulación de honorarios, radicada por el Dr. L.A.P.R., por lo expuesto en la parte motiva”.


  • Mediante auto de 15 de septiembre de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Arauca resolvió, entre otros aspectos, (i) negar la solicitud de cesión de derechos litigiosos presentada por el actor y otro, (ii) poner a disposición de otros despachos judiciales los títulos de depósito judicial que quedaran como remanentes del proceso, (iii) aceptar la revocatoria del poder al abogado P.R. y (iv) abrir el incidente de regulación de honorarios presentado por el abogado Luis Alejandro P. Rodríguez, actuación de la que corrió traslado a los ejecutantes.


  • En contra de esa providencia y sin representación de un abogado, el actor presentó recurso de reposición y en subsidio apelación frente a las decisiones relacionadas con la negativa de aceptar la cesión de derechos litigiosos y la orden relacionada con poner a disposición de otros despachos judiciales los depósitos judiciales que quedaran como remanentes.


  • Con auto de 19 de julio de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Arauca, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 299 del CPACA, rechazó los recursos al sostener que no se acreditó el derecho de postulación y dijo que los demandantes no pueden litigar en causa propia, prescindiendo de abogado inscrito. Asimismo, decidió no tener en cuenta la liquidación del crédito presentada por los demandantes, por no haberse solicitado por medio de abogado y, a continuación, ordenó a los actores que presentaran la liquidación del crédito por medio de apoderado. Finalmente, reconoció personería al abogado B.B. para representar, entre otros, al señor G.R..


    1. Fundamentos de la solicitud


A juicio del actor la autoridad judicial demandada, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, en la modalidad de defensa y contradicción, y de acceso a la administración de justicia, por cuanto le negó la posibilidad de ser asistido por un abogado y le exigió optar por una de dos opciones: (i) presentar el recurso sin defensa técnica o, (ii) no presentar oposición a una decisión contraria a sus intereses.


En ese sentido, afirmó que se incurrió en violación del artículo 229 Constitucional en tanto con el auto objeto de reproche se quebró la posibilidad de tener la certidumbre de que se han surtido los procesos a la luz de la norma, y por cuanto, no se tuvo en cuenta que la apelación se interpuso dentro del término establecido, sin apoderado reconocido, por razones atribuibles al juzgado. Enfatizó en que debió presentar los recursos directamente porque el juzgado no reconoció personería para actuar al abogado G.B.B. y ya le había revocado el poder al abogado L.A.P.R.. Que, en consecuencia, no tenía quien defendiera sus intereses.


Afirmó que la Corte Constitucional en sentencia SU-014 de 2001 sostuvo que las posibles faltas en la asistencia de un abogado habilitan al afectado para reclamar su protección judicial y ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios preestablecidos en el proceso, sin que tal habilitación se extienda por sí misma al amparo constitucional.


  1. 4. Petición de amparo constitucional


Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:


TUTELAR: El derecho fundamental al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.


DECLARAR: Que el Auto de fecha 19 de julio de 2018, proferido por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARAUCA – JUEZ C.A.G.G., violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.


DECLARAR: La nulidad parcial del Auto de fecha 19 de julio de 2018, proferido por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARAUCA – JUEZ C.A.G.G., a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la Justicia.


ORDENAR: Al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARAUCA – JUEZ C.A.G.G., conceda el recurso de apelación interpuesto dentro del término legal.


RESUELVA: El recurso de apelación presentado dentro del término establecido y conceda valor probatorio a los documentos allegados por mí, para efectos de la regulación de honorarios que fueron...

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