SENTENCIA nº 81001-23-31-000-2012-00023-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 22-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188799

SENTENCIA nº 81001-23-31-000-2012-00023-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 22-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión22 Febrero 2021
Número de expediente81001-23-31-000-2012-00023-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEBERES DEL JUEZ / JUEZ ADMINISTRATIVO / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA

[L]a Sala encuentra que la parte demandante hizo ejercicio oportuno del derecho de acción, pues de conformidad con el literal i), numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de 2 años que se cuentan a partir del día siguiente (...). Ahora, la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño objeto de la pretensión de reparación se deriva de un error judicial, el término de caducidad empieza a contabilizar a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial. Para el caso, la parte demandante enrostra error jurisdiccional a la sentencia proferida en el curso de la primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo (...) el 20 de octubre de 2009, y a la proferida en segunda instancia por Tribunal Administrativo (...) el 17 de junio de 2010. La sentencia de segunda instancia fue notificada por edicto que se fijó el 25 de junio de 2010 y se desfijó el 29 de junio de la misma anualidad, quedando ejecutoriada el 2 de julio de 2010. Por lo anterior, el término para presentar la demanda en tiempo era el 3 de julio de 2012 como fecha límite, pero como el 29 de junio de 2012 fue presentada la solicitud de conciliación prejudicial, de conformidad con lo establecido en la Ley 446 de 1998 y la Ley 640 de 2001, el término quedó suspendido hasta el 6 de septiembre de 2012, fecha en la que se celebró la audiencia en la que se declaró fallida la conciliación. Reanudado el término, la parte interesada tenía hasta el 12 de septiembre de 2012 para presentar la demanda en tiempo. Como la demanda se presentó ese mismo día, la Sala considera que el ejercicio del derecho de acción fue oportuno.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I / LEY 446 DE 1998 / LA LEY 640 DE 2001

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), R.: 25001-23-36-000-2016-00739-01(58628); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del primero (01) de febrero de dos mil dieciocho (2018), R.: 76001-23-31-000-2002-04483-01(40625); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), R.: 73001-23-31-000-2006-01277-01(37382).

LEGITIMACIÓN POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / REPARACIÓN DEL DAÑO / MUERTE DE CIVIL / RELACIÓN FAMILIAR / RELACIÓN FAMILIAR PARENTAL / NACIÓN / REPRESENTACIÓN JURÍDICA DE LA NACIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN POR PASIVA / RAMA JUDICIAL / DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL /

En lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, la Subsección encuentra debidamente probado que (...) les asiste el interés para demandar, toda vez que las decisiones judiciales a las que alude el yerro que ellos protestan fueron proferidas dentro del proceso promovido a través de la acción de reparación directa que adelantaron por la muerte de su progenitor y cónyuge. Respecto a la legitimación en la causa por pasiva, la persona jurídica llamada a responder es la Nación, que está representada jurídicamente por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, puesto que el órgano que realizó las actuaciones a las que la parte demandante les imputa el daño, pertenece a la Rama Judicial.

PRUEBA DOCUMENTAL / DOCUMENTO / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTENTICADA DE DOCUMENTO / EFICACIA DE LA PRUEBA / EFICACIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA

La Sala advierte que los documentos traídos como medios de convicción a este proceso fueron aportados en copia auténtica, por consiguiente, serán tratados como medios hábiles y su eficacia probatoria será valorada conforme a las reglas de la sana crítica.

ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DIFERENCIA ENTRE ERROR JUDICIAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / NORMATIVIDAD DEL ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL

El error judicial se materializa en una providencia proferida por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, mientras que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de carácter subsidiario que se aplica a todos aquellos eventos en los que los daños cuya indemnización se reclama se derivan de la función jurisdiccional, pero no de lo decidido en providencias judiciales” (sic). Para que se configure dicho error es preciso, no sólo que el equívoco sea cometido por una autoridad jurisdiccional, y en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, sino que se materialice en una providencia judicial; y que tenga la intensidad suficiente para que la providencia que lo contiene devenga manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico. El artículo 66 de la Ley 270 de 1996 definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, el cual se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre en los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho”. De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad por esa causa debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Además, según el artículo 67 de la misma ley, para que proceda la responsabilidad patrimonial por el error jurisdiccional es necesario que concurran los siguientes requisitos: (i) que el afectado interponga los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva del error se encuentre en firme. (...) En primer lugar, para la Sala resulta importante decir que, del concepto mismo, es lógico inferir que el error jurisdiccional debe estar contenido en una providencia judicial que se encuentre en firme. Efectivamente, aun cuando una decisión judicial resulte equivocada, mientras ésta pueda ser revocada o modificada, el daño no resulta cierto, pues tal error no produce efectos jurídicos y, además, puede superarse con la intervención del superior funcional, por lo que la Sala centrará su análisis frente al error jurisdiccional enrostrado a la decisión de segunda instancia, que dejó en firme el asunto debatido a través de la acción de reparación directa, en la que se pretendió el reconocimiento de los perjuicios causados por la muerte (...) y por el hurto del ganado que estaba en su finca. Además, la parte formuló en la demanda los mismos reparos a las providencias de primera y segunda instancia. En segundo lugar, ha de precisarse que en este caso el error del juez se predica respecto de la valoración que, según el recurrente, resultó abiertamente equivocada de los medios probatorios que obraban...

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