SENTENCIA nº 81001-23-31-000-2011-00001-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190950

SENTENCIA nº 81001-23-31-000-2011-00001-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-02-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente81001-23-31-000-2011-00001-01
Fecha de la decisión19 Febrero 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INADMISIÓN DE LA RENUNCIA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

La caducidad de la acción impone a quienes están comprometidos en un conflicto, la carga de promover el litigio dentro del plazo fijado por la ley; así, de no hacerlo en tiempo, fenece la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo el derecho o dirimir la situación conflictiva correspondiente. La caducidad, como fenómeno procesal, no admite renuncia ni suspensión del término, el cual cursa de manera inexorable, salvo cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, suspensión que, en todo caso, debe atenderse según los parámetros fijados en las leyes 446 de 1998 y 640 de 2001. En relación con la caducidad de la acción de reparación directa, el artículo 136, numeral 8 del Código Contencioso Administrativo, -norma vigente para la época en que fue presentada la demanda- señala que la demanda debe presentarse en el término de dos años contados a partir de la ocurrencia del daño, bien se trate de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o definitiva de un inmueble ajeno al Estado, por razón de una obra pública o cualquier otra causa.

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO/ CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LESIONES PERSONALES / ENFERMEDAD / ENFERMEDAD PROFESIONAL / INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD / DICTAMEN / DICTAMEN DE LA JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / EXCEPCIÓN AL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Respecto del análisis de caducidad, la jurisprudencia de esta Sección ha sido ecuánime en señalar que debe efectuarse de acuerdo con las condiciones particulares de cada caso, en tanto que el juez bien puede enfrentar situaciones en las que: (i) ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce el daño, por su evidente notoriedad. En este escenario, el daño y el conocimiento de éste por parte del lesionado son concomitantes, de lo cual se sigue que es ese único momento a partir del cual se debe contar el término de caducidad, o (ii) cuando se causa un daño, pero el lesionado no tuvo la oportunidad de conocerlo en el momento de su ocurrencia, sino con posterioridad. En este evento será el momento del conocimiento a partir del cual comenzará a computar el referido término. En línea con lo anterior, también ha considerado de uniforme manera que, en los casos de lesiones personales o enfermedades, al margen de su origen, los dictámenes proferidos por las juntas de calificación de invalidez no marcan el momento de partida de la caducidad de la acción, toda vez que el análisis que dichos órganos efectúan no es de alcance diagnóstico de la enfermedad o lesión padecida, sino que representa la determinación de la magnitud de la respectiva enfermedad en relación con la capacidad del lesionado, al punto que pueden pasar décadas desde que se configuró la lesión y que la persona no se someta al escrutinio de una junta de calificación de invalidez y, no por ello es posible aceptar que, entonces, la caducidad no ha comenzado a correr. Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que el daño que señala el grupo demandante consiste en las enfermedades que desarrolló la señora (...), con ocasión, según ellos, de las malas condiciones en el lugar donde desempeñaba las labores al servicio del Ministerio de Trabajo y de la Protección Social y de la ausencia de políticas y programas de riesgos ocupacionales o de seguridad en el trabajo. (...) A pesar de que los demandantes efectuaron la diligencia de conciliación prejudicial, que suspende el término de caducidad, la suerte de la excepción sigue siendo la misma, toda vez que la solicitud que presentaron para tal efecto, se radicó el 23 de septiembre de 2010, como lo indica la certificación expedida por la Procuraduría 52 Judicial II Administrativa de Arauca, lo que quiere decir que para el momento de dicha radicación la acción ya estaba caducada. Por tanto, dado que la caducidad es una institución de orden público, cuya aplicación es irrenunciable dada la primacía de la ley y los principios constitucionales que la rigen, no es posible surtir análisis de fondo en el presente juicio y, como consecuencia, fuerza a esta Colegiatura a modificar la sentencia de primera instancia y a declarar probada la referida excepción, a pesar de que no hubiera sido alegada por las partes.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el análisis de la caducidad, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de febrero de 2021, R.. 48671, C.J.R.S.M., ver también sentencia del 6 de febrero de 2020, R.. 64877, C.M.N.V.R. (E), sentencia del 1 de junio de 2020, R.. 49079, C.R.P.G.. Así mismo, sobre la fecha de conocimiento de la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de noviembre de 2018, R.. 47308, C.M.N.V.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 81001-23-31-000-2011-00001-01(51153)

Actor: I.L.Y.J. Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ENFERMEDAD PROFESIONAL – Cómputo – validez de los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez, para efectos de la caducidad.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La señora I.L.Y.J. trabajó durante 12 años al servicio del entonces Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, tiempo durante el cual desarrolló el síndrome de túnel del carpo, por la ejecución de las labores propias de su cargo en escenarios poco idóneos y adecuados para tal efecto y por la falta de implementación de programas de salud ocupacional. Según la demanda, esa enfermedad provino del incumplimiento estatal de obligaciones legales, por lo que consideran se debe condenar a la entidad demandada a pagar la indemnización deprecada.

  1. SENTENCIA IMPUGNADA

1.1. Corresponde a la sentencia del 27 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, Sala Única de Decisión, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 13 de diciembre de 2010[1] por I.L.Y.J. (lesionada), J.A.M. (esposo), M.A.M. (hijo), D.S.M.Y. (hijo), D.L.M.Y. (hija) (los tres últimos, menores representados por la señora I.L.) contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos son los siguientes:

1.2.1. Los demandantes pretenden que se declare responsable y que, en consecuencia, se condene a las entidades demandadas a pagar a su favor los siguientes valores: $21’354.522,54, por daño emergente, a favor de I.L.Y.J.; $208’692.217, por lucro cesante consolidado, a favor de la misma señora; $647’970.500, para L.Y.J., $16’457.966, para M.A.M., $31’881.051, para D.S.M.Y., $37’823.278, para D.L.M.Y., todos estos por lucro cesante futuro; 30 SMLMV, por perjuicios morales, para J.A.M., M.A.M., D.S.M.Y., D.L.M.Y.; $128’132.000, por perjuicio a la vida de...

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