SENTENCIA nº 81001-23-33-000-2014-01120-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA) del 09-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896192300

SENTENCIA nº 81001-23-33-000-2014-01120-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA) del 09-07-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión09 Julio 2020
Número de expediente81001-23-33-000-2014-01120-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS


Con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. (…)Así, pues, el control judicial que ha de efectuarse en el presente caso tiene como hoja de ruta los parámetros dispuestos en aquella decisión judicial, lo que desde ya implica descartar los planteamientos del apoderado de la entidad demandada con los que se pretende desconocer las amplísimas facultades de que goza el juez para efectuar una revisión seria y profunda de todas las actuaciones y etapas surtidas en el procedimiento disciplinario los cuales, en todo caso, estarán sujetos por virtud de los artículos 320 y siguientes del CGP a los argumentos esgrimidos en la alzada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el control integral de los actos administrativos disciplinarios ver: C.E., Sala Plena Contenciosa Administrativa, sentencia de 9 de agosto de 2016, rad 110010325000201100316 00 (2011-1210).


CERTEZA DE LA FALTA DISCIPLINARIA / INDUBIO PRO DISCIPLINARIO / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / RECEPCIÓN DE DÁDIVAS POR MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL PARA OMITIR LA INCAUTACIÓN DE MERCANCÍAS


La sanción disciplinaria solamente procederá cuando la valoración integral de las pruebas lleve a la certeza de que el servidor público investigado cometió la falta que se le imputa. La existencia de dudas al respecto, implica que necesariamente estas deban resolverse en su favor, pues así se deriva del principio al in dubio pro disciplinado y la garantía sustancial de la presunción de inocencia. (…)para la Subsección y contrario a lo sostenido por el Tribunal de primera instancia, no era procedente el reconocimiento de una duda a favor del demandante, por cuanto las evidencias demostraron que el señor patrullero Yesvel Yetri Velásquez Corvacho sí solicitó y recibió para sí dádivas con el fin de omitir el ejercicio de sus funciones. En el presente caso, la llamada al 123 registra un particular afectado por el proceder de los tres policías, discriminándolos así: dos de ellos como los que los trasladaron al CAI; y estos junto con el comandante de Guardia ―el aquí demandante― quienes lo despojaron de tres elementos. tanto, uno de los errores del aquo consistió en considerar que no existían elementos para afirmar que el demandante haya participado en el procedimiento de incautación de los elementos. Sin embargo, esta no fue la imputación fáctica del cargo disciplinario, porque la adecuación típica se hizo por la indebida solicitud y recepción de dádivas, lo cual tuvo lugar en el CAI, y no en el procedimiento mismo cuando trasladaron al ciudadano que resultó afectado por el proceder de los policías.(…9 en el presente caso existen numerosos indicios del compromiso de responsabilidad del demandante. Al respecto, el primer indicio es que los uniformados R. Mozo Roberto Carlos y L.M.S. encontraron el reloj encima del puesto de comandante de Guardia, objeto que desde la llamada el particular refirió como uno de aquellos que le habían quitado. En este relato y contrario a lo sostenido por la primera instancia, los uniformados no fueron testigos de oídas, sino que presenciaron directamente que uno de los objetos estaba precisamente en el puesto laboral del demandante.






DESIGNACIÓN DE ABOGADO DE OFICIO - Eventos / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO- No configuración


En criterio de la Sala las dos posibilidades en las que es procedente la designación de un abogado de oficio en la actuación disciplinaria es cuando el disciplinado así lo solicite, y la otra, cuando se juzgue el sujeto disciplinable como persona ausente. En el presente caso, verificado el expediente disciplinario, la Subsección encuentra que las autoridades disciplinarias vincularon al señor Yesvel Yetri V.C. a la investigación y que este fue notificado de todas las decisiones, sin que haya solicitado la designación de un abogado de oficio. En efecto, fue notificado del auto de apertura de investigación disciplinaria el 28 de enero de 2013, documento en el que expresamente se le dio a conocer su derecho a designar un apoderado. Esto desvirtuaría la afirmación que se hizo en la demanda en cuanto a que «no se le explicó que el marco de un proceso tan complejo podía solicitar la designación de un abogado». Del mismo modo, el demandante fue enterado de la práctica de pruebas y se le corrió el traslado de algunas de ellas; se le notificó el cierre de la investigación disciplinaria, así mismo, se le notificó personalmente la decisión de pliego de cargos y el traslado para que rindiera alegatos de conclusión; finalmente fue notificado de la decisión de primera instancia y en virtud de ello el investigado interpuso el recurso de apelación contra la decisión que lo declaró responsable disciplinariamente.


FUENTE FORMAL : LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 9 / LEY 1015 DE 2006ARTÍCULO 6 / / LEY 1015 DE 2006ARTÍCULO 7 / LEY 734 DE 2002- ARTÍCULO 142 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 17


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 81001-23-33-000-2014-01120-01(2425-16)


Actor: YESVEL YETRI VELÁSQUEZ CORVACHO.


Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL




Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Temas: Se revoca la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de los actos administrativos. Control judicial integral de los actos administrativos disciplinarios. Principio de razón suficiente. Inexistencia de duda razonable.




SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA (Ley 1437 de 2011) O-213-2020


ASUNTO


La Sala de Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 3 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se declaró la nulidad de la decisión sancionatoria de primera instancia proferida el 31 de octubre de 2013 por la Oficina de Control Interno Disciplinario MEBAR, y el acto administrativo de segunda instancia adoptado por la Inspección Delegada Región n.º 8 del 22 de noviembre de 2012, por los cuales se declaró disciplinariamente responsable al demandante, imponiéndole la sanción de destitución e inhabilidad general de diez (10) años.



LA DEMANDA1


El señor Yesvel Yetri V.C., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, a través de apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones:



De nulidad:


  • Se declare la nulidad de la decisión sancionatoria de primera instancia del 31 de octubre de 2013, expedida por la Oficina de Control Interno Disciplinario MEBAR, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al demandante, imponiéndole la sanción de destitución e inhabilidad general de diez (10) años.


  • Se declare la nulidad de la decisión sancionatoria de segunda instancia del 22 de noviembre de 2013, expedida por la Inspección Delegada Región 8, a través de la cual se confirmó el anterior acto sancionatorio.


  • Se declare la nulidad del acto administrativo expedido por el director general de la Policía Nacional – Ministerio de Defensa Nacional, por medio del cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional al demandante y se ordenó la exclusión del escalafón o carrera.



De restablecimiento del derecho:


  • Reconocer el tiempo efectivo de servicios en el periodo del retiro del cargo y ordenar el reintegro del señor Y.Y.V.C. al cargo que se encontraba desempeñando al momento de su retiro o uno de igual o superior cargo, es decir, el cargo de auxiliar de información, grado patrullero.


  • Ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional que pague al señor YESVEL YETRI VELÁSQUEZ CORVACHO el valor de todos los sueldos dejados, primas de vacaciones, bonificaciones y demás relacionadas de la asignación básica correspondiente al cargo que venía ocupando, junto con los incrementos legales, desde cuando se produjo su retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo.


Otras:


  • Liquidar las anteriores condenas, tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor, conforme a lo dispuesto en «el artículo 179 del C. C. A».


  • Cumplir la sentencia conforme a los «artículos 176 y 17 del Código Contencioso Administrativo».


  • Condenar en costas y agencias del derecho a la entidad demandada.



Fundamentos fácticos y jurídicos relevantes


1. El señor Yesvel Yetri V.C. fue miembro de la Policía Nacional como patrullero durante cinco (5) años y seis (6) meses hasta el diez (10) de enero de 2014, fecha en la que fue notificado de la destitución e inhabilidad de diez (10) años en virtud del proceso disciplinario MEBAR-2012-125, sin que hasta la fecha presentara anotaciones negativas en su hoja de vida.


2. Los hechos por los que se le investigó disciplinariamente ocurrieron el 23 de octubre de 2011 en la ciudad de Barranquilla (Atlántico), específicamente en la Estación de Policía San José. Para ese día, el demandante Yesvel Yetri Velásquez Corvacho, patrullero de la Policía Nacional, cumplía funciones de información del CAI R..


3. Por su parte, el teniente Ó.F.E.S. informó al comandante segundo del Distrito Sur Oriente de Barranquilla la realización de un procedimiento irregular por parte de los patrulleros W.C.H. y Juan Adolfo Solórzano, uniformados pertenecientes al cuadrante 4-22-5, quienes solicitaron una requisa al ciudadano J.J.S.T., quien transportaba unas cajas con elementos varios, avaluados en la suma...

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