SENTENCIA nº 81001-23-33-000-2013-00079-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192379

SENTENCIA nº 81001-23-33-000-2013-00079-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-02-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente81001-23-33-000-2013-00079-01
Fecha de la decisión11 Febrero 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

DOCENTE - Vinculación por medio de contrato de prestación de servicios / RELACIÓN LABORAL - Demostrada / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Desvirtuado / CALIDAD DE DOCENTE OFICIAL - Se tiene tal calidad cuando se vincula al servidor por contrato de prestación de servicios o nombramiento oficial / TIEMPO LABORADO POR MEDIO DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Válido para el cálculo del tiempo de servicio acumulado de veinte años que se prevé como requisito para acceder a la pensión de jubilación


El tiempo a lo largo del cual la libelista cumplió actividades como educadora del Departamento de Arauca a través de contratos de prestación de servicios, debe ser considerado como un período durante el cual existió una relación laboral entre las partes por el desempeño material de funciones como docente oficial, esto para efectos exclusivamente pensionales conforme al litigio planteado, lo cual consolida su derecho a percibir la prestación deprecada. Lo pretendido en el sub examine es la declaratoria de configuración de una relación laboral subrepticia derivada de la celebración de sendos contratos de prestación de servicio, pero solo con efectos directos en lo atinente al reconocimiento pensional de la libelista como docente oficial. Es decir, no se busca adicionalmente el pago de otro tipo de prestaciones derivadas de tal hecho, ni la concesión de la calidad de empleada pública con sus respectivos derechos. A lo largo del período en el que la demandante se desempeñó como docente del Departamento de Arauca vinculada mediante contratos de prestación de servicios, efectivamente se consolidó una relación de trabajo que para efectos pensionales como esta lo deprecó en la demanda y como fue fijado al momento de determinar el litigio, conlleva el imperioso cómputo de dicho lapso en el cálculo del tiempo de servicio acumulado de 20 años que se prevé como requisito para acceder a la pensión de jubilación conforme el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, ello sin que hubiese sido necesario la declaratoria administrativa o judicial previa de tal situación. Bajo este entendido y luego de verificar el cumplimiento de las exigencias de la norma en cita, se encuentra que la libelista sí consolidó el derecho a la referida prestación, tal como lo estimó el a quo.


DEPARTAMENTO DE ARAUCA - No es responsable de asumir el pago de la pensión de jubilación / PAGO PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Departamento de Arauca debe girar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. los valores pendientes que por concepto de cotización / COSTAS - Criterio objetivo


El Departamento de Arauca no es responsable de asumir el pago total ni proporcional de la pensión de jubilación reconocida a la demandante, sino que en virtud de la declaratoria de existencia de una relación laboral encubierta por contratos de prestación de servicios, aquel se encuentra obligado a girar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. los valores pendientes que por concepto de cotización a pensión de la libelista, debió efectuar en el porcentaje que como empleador le habría correspondido, ello por el tiempo en el que se configuró el mentado vínculo de trabajo, de conformidad con la obligación patronal derivada del artículo 8.° de la Ley 91 de 1989, artículo 81, inciso 4.° de la Ley 812 de 2003, así como los artículos 9 y 10 del Decreto 3752 de 2003. Sí resultaba procedente la condena en costas en primera instancia en contra del Departamento de Arauca, en tanto este resultó vencido en el presente proceso, lo cual se ajusta al criterio objetivo valorativo requerido para su imposición, luego de verificar que tal circunstancia se encuentra prevista en el artículo 365, numeral 1.° del CGP, aspecto que también fue advertido y objeto de motivación por parte del juez de primera instancia.


FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 / LEY 812 DE 2003 / DECRETO 3752 DE 2003



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "A"


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 81001-23-33-000-2013-00079-01(4021-14)


Actor: CARMEN GABRIELA LOYO DE ARRIETA


Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DE ARAUCA Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.



Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE OFICIAL CON PERÍODO ACUMULADO EN VIRTUD DE CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. OBLIGACIÓN DEL GIRO DE LOS APORTES A PENSIÓN ADEUDADOS POR ESE LAPSO A CARGO DE LA ENTIDAD TERRITORIAL. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011. O-021-2021.




ASUNTO



Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la entidad territorial vinculada contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Arauca que accedió a las pretensiones de la parte activa.



ANTECEDENTES


La señora Carmen Gabriela L. de A. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes:


Pretensiones (Folios 2 a 3)


  1. Que se declare la nulidad de la Resolución 1502 del 29 de abril de 2013, por medio de la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.2 a través de la Secretaría de Educación de la Gobernación de Arauca, negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación ordinaria a favor de la libelista.


  1. Que conforme a los postulados de la sentencia C-555 de 1994 proferida por la Corte Constitucional, así como la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, se declare que desde el 13 de enero de 1988 al 13 de junio de 1995, tiempo en el que la demandante se desempeñó como docente para el Departamento de Arauca bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, se estructuraron los elementos propios de una relación laboral, por lo que tal período debe contabilizarse para acreditar los 20 años de cotización que exige la Ley 33 de 1985 para configurar la pensión de jubilación.


  1. Como consecuencia de dichas declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. a reconocer y pagar a favor de la señora L. de A., una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio anterior al cumplimiento del estatus jurídico pensional, y con efectividad desde el «24 de diciembre de 1956» (sic).


  1. De igual forma, que se ordene a la referida entidad, pagar las mesadas atrasadas a partir del momento de la consolidación del derecho hasta cuando se realice el abono respectivo, ello con la aplicación de los ajustes previstos en la Ley 71 de 1988 y con el reconocimiento de las primas consagradas en la Ley 100 de 1993.


  1. Que se conmine a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. a reconocer los intereses moratorios que se generan a partir de la ejecutoria de la sentencia, y dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 189, 192, 194 y 195 del CPACA. Finalmente, que se condene en costas a la entidad demandada.


Supuestos fácticos relevantes (Folios 3 a 4)

  1. La señora L. de A. se desempeña como docente oficial al servicio del Departamento de Arauca y se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. desde el 15 de junio de 1995. Cumplió 55 años de edad el 24 de diciembre de 2011.


  1. La demandante se ha desempeñado como educadora del Estado por espacio de 20 años conforme a la siguiente historia laboral:


«ACTO DE VINCULACIÓN

DESDE

HASTA

DÍAS

Contratos de Soluciones Educativas Departamento de Arauca

Enero 13/88

Junio 13/95

2670

Decreto 633 de junio 15/95 mediante vinculación legal y reglamentaria

Junio 15/95

Enero 13/08

4530

TOTAL…….7200» (N. y mayúscula del texto original).


  1. La libelista solicitó ante el FNPSM el reconocimiento de la pensión de jubilación ordinaria, el 7 de febrero de 2013, en razón al cumplimiento de los 55 años de edad y los 20 años de servicio previstos como requisitos en la Ley 33 de 1985.

  1. La Secretaría de Educación del Departamento de Arauca en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., denegó la petición referida según la Resolución 1502 del 29 de abril de 2013.



DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL


La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»3, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.


Fecha de la audiencia inicial: 25 de febrero de 2014.


Resumen de las principales decisiones


Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)


En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las...

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