SENTENCIA nº 81001-2339-000-2014-00021-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCION A) del 11-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709002

SENTENCIA nº 81001-2339-000-2014-00021-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCION A) del 11-02-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha11 Febrero 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente81001-2339-000-2014-00021-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 150 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 299 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE ENERO 15 DE 1996 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 28 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 29 / LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 17 / LEY 100 DE 1984 - ARTÍCULO 36 / LEY 344 DE 1996 – ARTÍCULO 13 / LEY 5 DE 1969 - ARTÍCULO 3 / LEY 5 DE 1969 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 1045 DE 1978 – ARTÍCULO 45 / DECRETO 1045 DE 1978 – ARTÍCULO 5 / LEY 48 DE 1962 – ARTÍCULO 7 / LEY 1871 DE 2017 – ARTÍCULO 5
Fecha de la decisión11 Febrero 2021

RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DIPUTADOS - Regulación legal / VACACIONES, PRIMA DE SERVICIOS Y PRIMA DE VACACIONES- No consagración a favor de los diputados como factor salarial / RELIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS – Improcedencia

Durante todo el periodo en el cual el demandante laboró como diputado por el departamento de Arauca, éste permaneció en la cuarta categoría, por consiguiente, su remuneración debía ser fijada en un equivalente a 18 salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 617 de 2000. (…)En efecto no es posible acceder a reconocer la prima de vacaciones que reclama la parte demandante pues a pesar de que esta fue consagrada como un factor prestacional en el Decreto 1045 de 1978, no tiene como finalidad cubrir una contingencia, y por lo tanto tiene una naturaleza salarial, respecto de lo cual, tal como se indicó previamente, se percibe una suma global.Se advierte que los diputados, después del acto legislativo 1° de 1996 y antes de la consagración de su régimen salarial y prestacional contenido en la Ley 1871 de 2017, tenían derecho a: la suma global, el auxilio de cesantías, y las prestaciones sociales contenidas en la Ley 100 de 1993, y las señaladas en el art. 17 de la Ley 6ª de 1945.(…) [S]olo a partir del momento en que entró a regir la Ley 1871 de 2017, los diputados tienen derecho además de las cesantías e intereses a las cesantías, al reconocimiento y pago de vacaciones, prima de vacaciones, capacitación, y gastos de viaje.(…) En ese orden de ideas, se reitera, que los diputados no tienen derecho a las vacaciones, ni a las primas de vacaciones ni de servicios, como factor salarial, que las prestaciones sociales de dichos funcionarios son solo el auxilio de las cesantías, los intereses de la misma, y la prima de navidad, y así se entiende de los debates llevados a cabo en ambas cámaras del Congreso cuando se discutía el proyecto de ley. (…) Así mismo, es pertinente precisar que para la fecha en que el demandante se desempeñó como diputado del Departamento de Arauca, en los periodos 2008-2011, y 2012–2015, estaban vigentes, las Leyes 100 de 1993 y 344 de 1996, razón por la cual, no se puede considerar un régimen diferente, para liquidar las cesantías. (… ) la Sala advierte, que estas fueron liquidadas conforme a la ley, con la doceava parte de la prima de navidad y la asignación básica, es por ello, que no le asiste razón al solicitar la reliquidación de estas. NOTA DE RELATORIA: Sobre la carencia del carácter prestacional de las vacaciones y prima de vacaciones para los diputados, ver: proyecto de ley 260 de 2017 Cámara, 134 de 2016 Senado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991ARTÍCULO 150 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 299 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE ENERO 15 DE 1996 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 28 / LEY 617 DE 2000ARTÍCULO 29 / LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 17 / LEY 100 DE 1984 - ARTÍCULO 36 / LEY 344 DE 1996 – ARTÍCULO 13 / LEY 5 DE 1969 - ARTÍCULO 3 / LEY 5 DE 1969 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 1045 DE 1978 – ARTÍCULO 45 / DECRETO 1045 DE 1978 – ARTÍCULO 5 / LEY 48 DE 1962ARTÍCULO 7 / LEY 1871 DE 2017 – ARTÍCULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 81001-2339-000-2014-00021-01(0383-17)

Actor: F.T.V.

Demandado: DEPARTAMENTO DE ARAUCA

Tema: Régimen salarial y prestacional de los diputados

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011

ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de octubre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo Arauca que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA[1]

El señor F.T.V., actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó al DEPARTAMENTO DE ARAUCA en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Pretensiones

(i). Declarar la nulidad del oficio SGAD-2014-0017 del 30 de abril de 2014 mediante el cual la Asamblea Departamental de Arauca negó el reconocimiento y pago de las vacaciones, la prima de vacaciones, la prima de servicios, la reliquidación del auxilio de cesantías, la liquidación y pago de la sanción o indemnización moratoria, con ocasión de la petición presentada el 23 de diciembre de 2013.

(ii) Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene al Departamento de Arauca a reconocer y pagar lo siguiente: (i) vacaciones, primas de vacaciones y primas de servicios de los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, (ii) la reliquidación y pago del auxilio de cesantías con la inclusión de los factores omitidos, y que se corrija el factor de la prima de navidad efectivamente liquidado, debidamente indexado, correspondiente a los años 2010, 2011 y 2012.

(iii) Condenar al ente territorial a pagar un día de salario por cada día de retraso en aplicación de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990.

(iv) Condenar a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA y al reconocimiento y pago de los intereses moratorios y las costas procesales.

1.2. Fundamentos fácticos

Los siguientes son los fundamentos de hecho de las pretensiones:

(i). El señor F.T.V. fue elegido diputado del Departamento de Arauca para el período 2008-2011 y 2012-2015.

(ii) Se encontraba afiliado al Fondo de Cesantías Horizonte.

(iii) Durante su período constitucional devengó la asignación mensual, la prima de navidad, el auxilio de cesantías y los intereses a las cesantías.

(iv) En la liquidación del auxilio de cesantías del periodo 2010, 2011 y 2012, se incluyó la prima de navidad, pero se dejaron por fuera los factores de prima de vacaciones, prima de servicios, y bonificación por servicios prestados.

(v) Por medio del derecho de petición del 23 de diciembre de 2013, el demandante solicitó el pago de sus prestaciones sociales, así como la reliquidación y pago del auxilio de cesantías y la sanción moratoria por las diferencias entre lo efectivamente recibido y aquello a lo que considera tiene derecho, durante el periodo 2010, 2011 y 2012.

(vi) Lo anterior fue resuelto de manera negativa mediante oficio SGAD-2014-0017 del 30 de abril de 2014, proferido por la Asamblea Departamental de Arauca.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas se invocan las siguientes:

Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 6, 25, 53, 123 y 299.

De orden legal: Ley 6 de 1945 (arts. 12 y 17), Ley 64 de 1946 (arts. 4 y 5), Ley 65 de 1946: artículos 1 y 9, Ley 48 de 1962: artículo 7, Ley 77 de 1965: artículo 3, Ley 4 de 1966: artículos 11 y 12, Ley 5 de 1969: artículos 2, 3 y 4, Ley 50 de 1990: artículos 99, 102 y 104, Ley 344 de 1996: artículo 13, Ley 734 de 2002: artículo 33, numerales 1 y 9, Decreto 2567 de 1946: artículo 1, Decreto 1160 de 1947: artículos 1, 2 y 6, Decreto 1723 de 1964: artículo 2, Decreto 1045 de 1978: artículo 45, Decreto 1222 de 1986: artículo 56, Decreto 1582 de 1998: artículo 1, Decreto 1919 de 2002.

Al desarrollar el concepto de violación sostuvo que con la negativa de la petición realizada por el señor F.T.V. se vulneraron las normas superiores enunciadas, pues se desconoció que tenía derecho a diferentes emolumentos como lo son: prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados.

Así mismo, que se liquidaron mal sus cesantías, pues no se incluyeron todos los factores salariales, en los términos establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Indicó que el Departamento de Arauca debe reliquidar el auxilio de cesantías de manera que se incluyan los factores omitidos; así mismo, insistió en que se debe corregir el factor prima de navidad y se debe condenar al pago de la sanción moratoria.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Departamento de Arauca[2], por intermedio de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

(i). Precisó que el...

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