Sentencia nº 81001233300020150002302 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 21-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941844810

Sentencia nº 81001233300020150002302 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 21-06-2023

Número de expediente81001233300020150002302
Fecha de la decisión21 Junio 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA



SALA DE CONJUECES

CONJUEZ PONENTE: HÉCTOR DÍAZ MORENO



Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023)



Referencia: 81001-23-33-000-2015-00023-02

Número interno: 2313-2019

Demandante: L.F.A.

Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación

Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho



PRIMA MENSUAL SIN CARÁCTER SALARIAL (Art. 14 de la Ley 4ª de 1992)


Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Arauca, en la cual se resolvió en forma favorable a las pretensiones de la demanda.



  1. ANTECEDENTES


    1. La demanda


Se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por L.F.A. en contra de la Nación – Procuraduría General de la Nación, presentada el 20 de abril de 20151, tendiente a declarar la nulidad del Oficio No. SG-005557 del 12 de noviembre de 2014, por medio del cual, se negó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios.


A título de restablecimiento del derecho solicitó:


2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a través de la Oficina de Nomina o quien sea competente, reliquidar liquidar, reconocer, reembolsar y cancelar a favor de L.F.A., 63.459.875, expedida en Barrancabermeja - Santander, en calidad de Procuradora 171 Judicial I Administrativa de Arauca, los recursos económicos descontados durante el periodo comprendido entre 15 de Marzo de 2011 inclusive hasta la fecha, por concepto de PRIMA ESPECIAL DE SERVICIO SALARIAL, en virtud del fallo proferido por el Honorable Consejo de Estado de fecha 29 de Abril de 2014.


4. Ordenar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN que los valores descontado durante el periodo comprendido entre el 13 de Marzo de 2009 (SIC), inclusive hasta la fecha, en que se haga efectivamente el reembolso económico descontado a mi mandante por concepto de PRIMA ESPECIAL DE SERVICIO SALARIAL, sea tenido en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales reconocidas y efectivamente canceladas por parte de la Oficina de Nomina, lo cual implica el reconocimiento en dinero del incremento en sus salarios…


Igualmente pidió que se ajusten dichas sumas de conformidad con las normas contenidas en el CPACA2.


    1. La contestación de la demanda


La entidad demandada adujo que el Gobierno Nacional es la autoridad que constitucionalmente tiene la competencia para regular el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación, no siendo jurídicamente posible que dicha entidad pueda efectuar reconocimientos laborales distintos o con montos diferentes a los establecidos expresamente en los actos administrativos que se expidan para el efecto. Propuso la excepción de prescripción extintiva del derecho3.


    1. La sentencia de primera instancia


El Tribunal Administrativo de Arauca, en la sentencia del 31 de enero de 2019, decidió declarar no probada la excepción, declarar la nulidad del acto administrativo demandado y, a título de restablecimiento del derecho dispuso:


CUARTO: CONDENAR a la Procuraduría General de la Nación a reconocer y pagar a la actora L.F.A., o a quien represente sus derechos, hasta cuando sean efectivamente cancelados dichos valores, la suma que resulte como diferencia existente entre lo pagado hasta ahora con el 70% de su remuneración mensual básica y la reliquidación de todas sus prestaciones y emolumentos que resulte teniendo como base de liquidación el 100% de la remuneración básica legal, incluyendo el 30% que hasta ahora se ha tenido como prima especial, incluyendo lo correspondiente a los aumentos que se hubieren decretado año a año.


QUINTO: El pago de estas sumas deberá ser indexada de conformidad con el IPC certificado por el DANE, cancelando el mayor valor de prestaciones (prima de servicios. vacaciones, navidad, bonificación por servicios y cesantías) que resulta de la aplicación del sueldo establecido por el Decreto 610 de 1998 de acuerdo a la actualización de las condenas en los términos del inciso final del artículo 187 del CPACA.


Así mismo, la sentencia ordenó liquidar gastos procesales y devolver remanentes a la parte demandante en caso de que hubiera4.


    1. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia


La parte demandada, dentro del término o legal, formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual en esencia reiteró que el Gobierno Nacional es quien tiene constitucionalmente la investidura para regular el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación, no siendo jurídicamente posible, que dicha entidad pueda efectuar reconocimientos laborales distintos o con motivos diferentes a los establecidos expresamente en los actos administrativos que se expidan para el efecto.


Agregó que, no existe lugar al reconocimiento y pago de ningún monto adicional a lo que la entidad le pago por nomina a la demandante, esto de conformidad con el Decreto 1251 de 20095.


El Ministerio Público no intervino en el proceso.



  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA6

    1. Nota preliminar


El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.


Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado y agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso7. La parte demandada descorrió el traslado para presentar alegatos de conclusión8. La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad.


    1. El problema jurídico


En esencia el debate jurídico en este caso gira en torno a la pregunta: ¿tiene derecho LILIANA FIGUEREDO AYALA al reajuste de sus salarios y de sus prestaciones sociales, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada (el cual tuvo como base para su liquidación el 70% del salario básico mensual), y el valor que resultaría de reconocerle tanto el salario como las prestaciones sociales, tomando como base de liquidación el salario básico más la prima especial de servicios? Y, en caso afirmativo, ¿desde cuándo?



    1. La argumentación de la Sala


La argumentación de la Sala de Conjueces, que será breve porque reitera la jurisprudencia, seguirá este orden expositivo: en primer lugar, se presentará la jurisprudencia unificada vigente y obligatoria y en segundo lugar se abordará el caso concreto.


      1. La jurisprudencia vigente


En este caso se acogen las reglas de unificación expuestas en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se ordenó lo siguiente en el numeral primero de la parte resolutiva:


1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.


2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.


3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial.


4. Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no están sometidos al límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional.


5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 (sic) y 1848 de 1969…


8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 – jueces, magistrados y otros...

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