SENTENCIA nº 85001-23-33-000-2017-00087-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711964

SENTENCIA nº 85001-23-33-000-2017-00087-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-11-2020

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha27 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión27 Noviembre 2020
Normativa aplicadaLEY 114 DE 2013 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989
Número de expediente85001-23-33-000-2017-00087-02




PENSIÓN GRACIA – Requisitos / RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – Acreditación de tiempos anteriores al 31 de diciembre de 1980


Esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.(…) para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la pensión gracia, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa , sentencia de 29 de agosto de 1997, rad S-699 C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda; Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro; Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-11-2018, número interno 3805-2014, C.C.P.C.



FUENTE FORMAL : LEY 114 DE 2013 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989



RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA - Computo del tiempo de servicio en interinidad


De las pruebas obrantes en el plenario se tiene entonces que se nombró́ en interinidad al demandante a través de la Resolución No. 0298 del 10 de septiembre de 1980, al servicio de la Secretaría de la Intendencia de C., en el municipio de Trinidad como docente a partir del 1 de septiembre de 1980 al 9 de septiembre; periodo que resulta ser viable para acceder al beneficio de la pensión gracia, pues la normatividad que regula la prestación la concibió como una compensación o retribución a favor de los maestros que laboraran en el nivel territorial sin exigir una calidad de vinculación específica.Entonces, quienes desempeñen la labor docente como educadores territoriales o nacionalizados, aunque hubieran laborado en calidad de interinos, tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia siempre que cumplan con la edad de 50 años y el tiempo de servicios de 20 años.


RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA A DOCENTES REMUNERADOS CON RECURSOS DEL SITUADO FISCAL O LEY GENERAL DE PARTICIPACIÓN Y NOMBRADOS CON INTERVENCIÓN DEL FER – Procedencia

No hay duda para la Sala de la vinculación territorial que ostentó el accionante, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y acorde a lo establecido en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-11-2018 proferida por ésta sección el 21 de junio de 2018, según el cual, lo esencialmente importante para definir el derecho a la pensión gracia es la naturaleza de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, al margen del origen de los recursos -Situado Fiscal y/o del Sistema General de Participaciones- que financiaban el pago de los salarios y prestaciones de los educadores, o de la intervención del Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional en su designación. R., que conforme al artículo 1º de la Ley 91 de 1989, los docentes nacionales son los vinculados por el Gobierno nacional, lo cual no ocurre en este caso. NOTA DE RELATORÍA : Sobre el reconocimiento de la pensión gracia a los docentes remunerados con recursos del situado fiscal o ley general de participación y nombrados con intervención del delegado del Ministerio de Educación en el FER, ver: C de E, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia unificación de 21 de junio de 2018, rad 25000-23-42-000-2013-04683-013805-14CE-SUJ2-011-18,C.P.Carmelo P.C..


APORTES A SALUD EN LA PENSIÓN GRACIA -Obligatoriedad


Ante la obligación de la cotización a salud sobre la mesada pensional, aporte que con posterioridad se destina a financiar el servicio médico asistencial del pensionado y conforme la prescripción de las mesadas pensionales decretadas por el a quo en la decisión apelada, el actor beneficiario de la pensión gracia, deberá sufragar los aportes para salud en el porcentaje establecido en la ley, respecto de las mesadas no prescritas a partir del 14 de noviembre de 2009. Por lo tanto, se confirmará la sentencia apelada con modificación en lo atinente a los descuentos ordenados por los aportes en salud, teniendo en cuenta la fecha de prescripción aplicada a las mesadas pensionales. NOTA DE RELATORÍA : Sobre los aportes a salud por los beneficiarios de la pensión gracia,; ver: Sentencia del 26 de enero de 2017; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, radicado 63001233300020140023901; expediente 1932-15. S.I.V.. Corte Constitucional, sentencia T-359 de 2009, M.N.P.P.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 85001-23-33-000-2017-00087-02(1480-19)


Actor: P.P.B.B.


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL



Asunto: .


Ley 1437 de 2011: Fallo de Segunda instancia

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Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala 1 el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 20182 por el Tribunal Administrativo de C., que accedió a las pretensiones de la demanda, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.

  1. ANTECEDENTES


Pretensiones.


1. EL señor Pedro Pablo B.B., a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. RDP 10441 del 2 de octubre de 20123, que negó el reconocimiento de una pensión gracia; y No. RDP 20142 del 18 de diciembre de 20124 que resolvió el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la decisión anterior.


2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene reconocerle y pagarle una pensión gracia equivalente al 75% del promedio del salario básico y demás factores salariales de conformidad con la Ley 114 de 1913, devengados en el año anterior al estatus, sumas que pidió ser indexadas; la condena en costas a la demandada y que cumpla el fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.


Hechos.


3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica expuesta por el demandante y observada en los documentos aportados, así:


3.1. Señaló que nació el 23 de noviembre de 19595, y prestó servicios como docente en forma discontinua en diferentes instituciones del departamento de C. desde el 10 de septiembre de 1980 al 30 de diciembre de 2009.


3.2. Sostuvo que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 16 de noviembre de 2011, la solicitó a la UGPP; no obstante, el derecho le fue negado6 en atención a que no acreditó su vinculación como docente nacionalizado y/o territorial antes del 31 de diciembre de 1980.


Normas vulneradas y concepto de violación.


4. La parte demandante cimentó su demanda en la Constitución Política; la Ley 114 de 1993; la Ley 33 de 1985; la Ley 91 de 1989; la Ley 115 de 1994; la Ley 715 de 2001; y la Ley 812 de 2003.


5. Alega que de acuerdo con la normatividad reseñada el accionante al momento de cumplir el estatus pensional cumplió con la totalidad los requisitos exigidos para el reconocimiento de la prestación, tales como haber sido nombrado en el departamento de C. antes del 31 de diciembre de 1980, no haber sido sancionado disciplinariamente, veinte (20) años de servicios como docente nacionalizado y/o territorial, y 50 años de edad.


Contestación de la demanda.


6. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda al considerar que los actos acusados fueron expedidos en derecho. Señala que el accionante no demostró su vinculación a la docencia oficial de carácter departamental, municipal, distrital y/o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, de acuerdo con lo señalado en literal a) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, así como tampoco acreditó los 20 años de servicios como docente de carácter territorial o nacionalizado, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 114 de 1913, en atención a que el tiempo de servicio como docente nacional, no se puede computar para el reconocimiento pretendido, por último propone las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción del agotamiento de la actuación administrativa, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos, prescripción y la genérica.


La sentencia apelada.


7. El Tribunal Administrativo de C. accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.


8. Para decidir así fijó como problemas jurídicos los siguientes: “a.-...

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